Micelio

decreto 1962 de 2013

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Artículo 1Aplicar Una Medida Especial A Las Importaciones De Aceites Originarios De Argentina, Clasificados Por Las Subpartidas Arancelarias 1507

°. Aplicar una medida especial a las importaciones de aceites originarios de Argentina, clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00, de la siguiente forma

1.

Suspender la aplicación del margen de preferencia vigente en el ACE 59 para el 2013, por el término de veintiún (21) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

2.

Establecer un contingente de importaciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, equivalente a un volumen anual de 6.267.180 kilos para la subpartida arancelaria 1507.90.90.00 y de 12.012.026 kilos anuales para la subpartida arancelaria 1512.19.10.00, para los cuales se aplicará el margen de preferencia vigente en el ACE 59.

Artículo 2La Administración Del Contingente Establecido En El Artículo 1° Del Presente Decreto Será Realizada Por La Dirección De Comercio Exterior Del Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Bajo El Régimen De Libre Importación, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Expida Para Tal Efecto

°. La administración del contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo bajo el régimen de libre importación, de acuerdo con la reglamentación que expida para tal efecto.

Artículo 3La Medida Especial Impuesta, No Afectará Las Importaciones Que A La Fecha De Entrada En Vigencia De La Medida Se Encuentren Efectivamente Embarcadas Hacia Colombia O Se Encuentren En Zona Primaria Aduanera, Siempre Que Sean Despachadas A Consumo En Un Plazo No Mayor A Veinte (20) Días, Contados A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia Del Presente Decreto

°. La medida especial impuesta, no afectará las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 4El Presente Decreto Entra En Vigencia A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, en desarrollo del Anexo IX del ACE número 59 (Decreto número 141 de 2005), previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo