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decreto 2014 de 2003

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Artículo 1Modificar El Artículo Cuarto Del Decreto 2195 Del 18 De Octubre De 2001, El Cual Quedará Así: Artículo 4º

°. Modificar el artículo cuarto del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, el cual quedará así: Artículo 4º. Volúmenes a distribuir en zonas de frontera . La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, para la distribución por parte de Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de la respectiva Zona de Frontera. Los volúmenes máximos de que trata este artículo se establecerán teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles, aplicados a cada municipio de Zona de Frontera, así como el tamaño del parque industrial, automotor, fluvial o marítimo que consuma combustibles líquidos derivados del petróleo y el flujo vehicular interurbano asocia do al municipio o corregimiento fronterizo. Los volúmenes máximos serán fijados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, anualmente, a más tardar el 1° de marzo de cada año, mediante resolución motivada. Para este efecto dicha Unidad deberá llevar un registro estadístico de las ventas efectuadas por cada una de las estaciones de servicio y de los volúmenes distribuidos por Ecopetrol S. A., directamente o a través de las cesiones que dicha empresa hace a los mayoristas, minoristas o terceros en los municipios y corregimientos en Zona de Frontera. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, determinará, dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el volumen que corresponda para cada uno de los Grandes Consumidores y las Estaciones de Servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios y corregimientos, de acuerdo con las compras y la capacidad instalada para los primeros, y las compras, las ventas y la capacidad instalada para los segundos. El acto administrativo que establezca los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para la distribución por parte de Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, deberá comunicarse a dicha empresa, a más tardar el segundo día hábil inmediatamente anterior a la fecha en que entra a regir la resolución.

Parágrafo transitorio

Los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo establecidos para el primer semestre de 2003 continuarán vigentes hasta el 29 de febrero de 2004.

Artículo 2Modificar Los Numerales 4 Y 6 Y El Parágrafo Del Artículo Séptimo Del Decreto 2195 Del 18 De Octubre De 2001, Los Cuales Quedarán Así: 4

°. Modificar los numerales 4 y 6 y el

Parágrafo

del artículo séptimo del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, los cuales quedarán así: 4. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera deberán informar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Esta misma obligación cobijará a los Grandes Consumidores respecto de las compras de combustible. Sin perjuicio de la sanción a que haya lugar por no entregar oportunamente la información señalada en el presente numeral, la UPME en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata el artículo 4° del presente Decreto no tendrá en cuenta para dicha asignación la información que sea presentada extemporáneamente respecto de cualquier período. 6. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá contener, entre otros: nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME y a la DIAN, so pena de hacerse acreedoras a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.

Parágrafo

Ecopetrol S. A. en los contratos o cesiones que suscriba con distribuidores Mayoristas, Minoristas y Terceros, podrá exigir las garantías sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las demás previsiones a que haya lugar.

Parágrafo

Artículo 7 DECRETO 2195 de 2001

Artículo 3Modifícase El Artículo 2° Del Decreto 092 Del 20 De Enero De 2003, Por El Cual Se Adicionó El Artículo 7º Del Decreto 2195 Del 18 De Octubre De 2001, El Cual Quedará Así: 7

°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 092 del 20 de enero de 2003, por el cual se adicionó el artículo 7º del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, el cual quedará así: 7. Dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero de cada año los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán, con destino a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, una certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio. 8. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, la fecha y el volumen (en galones) de combustibles vendidos a cada una de las estaciones de servicio y/o grandes consumidores ubicados en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, discriminado por estación de servicio, gran consumidor y/o tercero, indicando localización y clase de producto, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.