Micelio

decreto 2326 de 1965

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Artículo 1

Artículo primero. Fijar la cantidad de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000.00) moneda corriente, como aporte que a la financiación di la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, deben contribuir, en el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 1965 al 30 de abril de 1966, las siguientes Compañías Comerciales de Aviación Civil de nacionalidad colombiana: Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A.,: Avianca; Sociedad Aerovías Cóndor de Colombia Ltda., Aerocondor; Sociedad Aerotaxi S. A.; Sociedad Líneas Aéreas Taxáder S. A.; Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada, Sam; Sociedad Aerovías Colombianas Ltda. Arca; Sociedad Taxi Aéreo Opita Ltda., Tao; Sociedad Taxi Aéreo Sabanero Ltda., Tass; Sociedad Taxi Aéreo de Caldas Ltda., Tarca; Sociedad Cessnyca Ltda., Cessnyca y Sociedad Rutas Aéreas Chaparralunas Ltda., Racha.

Artículo 2

Artículo segundo. La suma establecida en el artículo anterior, se distribuye en la siguiente proporción: Compañías Aporte anual Sociedad Aerovias Nacionales de Colombia S. A. Avianca $ 2.958.905.54 Sociedad Aerovías Cóndor de Colombia Aerocóndor 392.215.45 Sociedad Aerotaxi S. A 262.916.79 Sociedad Líneas Aéreas Taxader S. A., Taxader 403.718.90 Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada Sam 320.215.93 Sociedad Aerovías Colombianas Ltda. Arca 10.747.72 Sociedad Taxi Aéreo Opita Tao 103.578.04 Sociedad Taxi Aéreo Sabanero Ltda., Tass. 15.357.62 Sociedad Taxi Aéreo de Caldas Ltda., Tarca 23.465.28 Sociedad Cessnyca Ltda. Cessnyca 5.551.57 Sociedad Rutas Aéreas Chaparralunas Ltda., Racha 3.327.16 Total $ 4,500.000.00

Artículo 3

Artículo tercero. Las Empresas Comerciales de Aviación Civil enunciadas en el artículo primero, pagarán los aportes por doceavas partes, sobre las liquidaciones que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, les presente, debidamente aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

Artículo 4

Artículo cuarto. Las Empresas Comerciales de Aviación Civil que no figuren incorporadas dentro de la financiación de que trata el presente Decreto, es decir, que no se encuentren enumeradas en el artículo primero, cubrirán gradualmente y directamente a sus titulares la pensión de jubilación correspondiente, aplicando para tal evento, las disposiciones especiales vigentes.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto tendrá vigencia a partir del 1° de mayo de 1965. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil