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decreto 1697 de 1965

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1º Que por Decreto número 1288 del 21 de mayo de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional: 2º Que el restablecimiento del orden público está directamente vinculado a la administración de justicia: 3º Que los Juzgados Municipales de plena competencia creados por la Reforma Judicial, no alcanzarán a estar en pleno ejercicio de sus funciones legales el 1º de julio de 1965, c

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto número 1288 del 21 de mayo de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional: 2º;

Que el restablecimiento del orden público está directamente vinculado a la administración de justicia: 3º;

Que los Juzgados Municipales de plena competencia creados por la Reforma Judicial, no alcanzarán a estar en pleno ejercicio de sus funciones legales el 1º de julio de 1965, con los consiguientes tropiezos para la administración de justicia, y 4º;

Que debe determinarse una fecha en la cual el tránsito del sistema judicial vigente al establecido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 27 de 1963, se verifique en forma coordinada y armónica;

Artículo 1Salvo Las Excepciones Previstas En Los Artículos 1º Y 2º Del Decreto 1822 De 1964, El Decreto 528 De 1964 Empezará A Regir El 1º De Agosto De 1965

º Salvo las excepciones previstas en los artículos 1º y 2º del Decreto 1822 de 1964, el Decreto 528 de 1964 empezará a regir el 1º de agosto de 1965.

Artículo 2Los Nuevos Consejeros De Estado Y Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia Que Formaban Parte De La Sala De Negocios Generales, Y Hayan Sido Asignados A Otras Salas, Empezarán Su Actuación El 1º De Agosto De 1965

º Los nuevos Consejeros de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que formaban parte de la Sala de Negocios Generales, y hayan sido asignados a otras Salas, empezarán su actuación el 1º de agosto de 1965.

Artículo 3La Posesión De Los Magistrados Con Los Cuales Se Aumenta El Número De Plazas En Los Tribunales Existentes Deberá Realizarse Con Posterioridad Al 31 De Julio De 1965

º La posesión de los Magistrados con los cuales se aumenta el número de plazas en los Tribunales existentes deberá realizarse con posterioridad al 31 de julio de 1965. Igualmente, sólo desde esa fecha podrán hacerse en estos Tribunales nombramientos para nuevos cargos de personal subalterno.

Artículo 4Modificase El Inciso Segundo Del Artículo 8º Del Decreto 1822 De 1964, En El Sentido De Que Los Juzgados Existentes En La Actualidad, Tendrán La Misma Jurisdicción Y Competencia Que Le Asignan Las Disposiciones Vigentes, Hasta El 31 De Julio De 1965

º Modificase el inciso segundo del artículo 8º del Decreto 1822 de 1964, en el sentido de que los Juzgados existentes en la actualidad, tendrán la misma jurisdicción y competencia que le asignan las disposiciones vigentes, hasta el 31 de julio de 1965.

Artículo 5Los Tribunales Superiores Del Distrito Judicial Creados Por Los Decretos 1356 Y 1701 De 1964, Y Por La Ley 19 De 1964, Conocerán A Partir Del 1º De Julio De L965, De Los Recursos De Apelación Y De Hecho Y De Las Consultas En Asuntos Penales Y Civiles Cuya Primera Instancia Haya Correspondido A Los Juzgados De Circuito Ubicados En El Territorio Del Nuevo Distrito

º Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial creados por los Decretos 1356 y 1701 de 1964, y por la Ley 19 de 1964, conocerán a partir del 1º de julio de l965, de los recursos de apelación y de hecho y de las consultas en asuntos penales y civiles cuya primera instancia haya correspondido a los Juzgados de Circuito ubicados en el territorio del nuevo Distrito.

Artículo 6Los Asuntos Provenientes De Juzgados Civiles Y Penales De Circuito Que El 1º De Julio De 1965 Estén Al Conocimiento De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial En Virtud De Apelación, Consulta O Recurso De Hecho Pasarán, En El Estado En Que Se Encuentren, Al Tribunal Superior Del Distrito Al Cual Quede Incorporado El Municipio Donde Se Originaron

º Los asuntos provenientes de Juzgados Civiles y Penales de Circuito que el 1º de julio de 1965 estén al conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en virtud de apelación, consulta o recurso de hecho pasarán, en el estado en que se encuentren, al Tribunal Superior del Distrito al cual quede incorporado el Municipio donde se originaron. Sin embargo, los negocios en los cuales estén corriendo términos legales establecidos para las partes, o haya actuaciones o diligencias iniciadas, pasarán a los nuevos Tribunales al vencimiento de dichos términos, o a la finalización de las actuaciones o diligencias respectivas.

Artículo 7Los Jueces Superiores, Municipales, De Menores Y Territoriales Cuyos Nombramientos Corresponden A Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial, Según Lo Dispuesto En Los Artículos 102, 104 Y 106 Del Decreto 1356 De 1964, Empezarán A Ejercer Sus Funciones El 1º De Agosto De 1965

º Los Jueces Superiores, Municipales, de Menores y Territoriales cuyos nombramientos corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 106 del Decreto 1356 de 1964, empezarán a ejercer sus funciones el 1º de agosto de 1965. Sin embargo, los Jueces Superiores y de Menores designados mediante concurso por los Tribunales para los Juzgados Superiores de Distrito Judicial y Juzgados de Menores existentes en la fecha de este Decreto, tomarán posesión el 1º de julio de 1965.

Artículo 8Los Jueces Superiores Cuyo Período Finaliza El 30 De Junio De 1965, Si Desempeñan Sus Cargos En Juzgados Que Van A Ser Suprimidos En Virtud De Lo Dispuesto Por El Artículo 97 Del Decreto 1356 De 1964, Continuarán Desempeñándolos Como Interinos Hasta El 31 De Julio De 1965, Salvo Cuando Los Tribunales Designen Interinos Diferentes

º Los Jueces Superiores cuyo período finaliza el 30 de junio de 1965, si desempeñan sus cargos en Juzgados que van a ser suprimidos en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 del Decreto 1356 de 1964, continuarán desempeñándolos como interinos hasta el 31 de julio de 1965, salvo cuando los Tribunales designen interinos diferentes.

Artículo 9Las Modificaciones Que Se Produzcan En Cuanto A Las Asignaciones Del Personal Subalterno De Los Juzgados, Tendrán Efecto A Partir Del 1º De Agosto De 1965

º Las modificaciones que se produzcan en cuanto a las asignaciones del personal subalterno de los Juzgados, tendrán efecto a partir del 1º de agosto de 1965.

Artículo 10El Artículo 94 Del Decreto 1356 De 1964, En Lo Relativo A Los Asuntos Que Actualmente Estén Al Conocimiento De Los Tribunales En Virtud De Apelación, Consulta O Recurso De Hecho, Y Provengan De Los Juzgados Superiores, Empezará A Regir El 1º De Agosto De 1965

El artículo 94 del Decreto 1356 de 1964, en lo relativo a los asuntos que actualmente estén al conocimiento de los Tribunales en virtud de apelación, consulta o recurso de hecho, y provengan de los Juzgados Superiores, empezará a regir el 1º de agosto de 1965. Los asuntos que estén en los Juzgados de Circuito en virtud de apelación, consulta o recurso de hecho pasarán a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en la oportunidad, forma y procedimiento que el Gobierno establezca en decreto reglamentario.

Artículo 11Los Artículos 95, 96, 98, 99 Y 107 De Decreto 1356 De 1964, Entrarán En Vigencia El 1º De Agosto De 1965

Los artículos 95, 96, 98, 99 y 107 de Decreto 1356 de 1964, entrarán en vigencia el 1º de agosto de 1965.

Artículo 12Los Artículos 110 Y 111 Del Decreto 1356 De 1964, Empezarán A Regir El 5 De Agosto De 1965

Los artículos 110 y 111 del Decreto 1356 de 1964, empezarán a regir el 5 de agosto de 1965. En la misma fecha entrará a regir el artículo 57 del Decreto 1821 de 1964.

Artículo 13Los Juzgados De Circuito Y De Círculo De Trabajo Cuya Supresión Estaba Prevista Por El Artículo 109 Del Decreto 1356 De 1964, Y Por El Artículo 18 Del Decreto 1822 Para La Fecha De Vencimiento De Los Períodos En Curso, Seguirán Funcionando Hasta El 31 De Julio De 1965

Los Juzgados de Circuito y de Círculo de Trabajo cuya supresión estaba prevista por el artículo 109 del Decreto 1356 de 1964, y por el artículo 18 del Decreto 1822 para la fecha de vencimiento de los períodos en curso, seguirán funcionando hasta el 31 de julio de 1965. Quienes hayan venido desempeñando los cargos de Jueces de Circuito o de Jueces de Círculo del Trabajo para el período que finaliza el 30 de junio de 1965, si los Tribunales no hacen designación de interinos, continuarán desempeñando sus cargos como interinos hasta el 31 de julio de 1965.

Artículo 14El Artículo 65 Del Decreto 1358 De 1964, Entrará En Vigencia El 1º De Agosto De 1965

El artículo 65 del decreto 1358 de 1964, entrará en vigencia el 1º de agosto de 1965.

Artículo 15Los Magistrados Del Tribunal Superior Disciplinario, Tomarán Posesión De Sus Cargos El 1º De Agosto De 1965, Fecha En La Cual Principiará A Contarse El Período Para El Cual Fueron Elegidos

Los Magistrados del Tribunal Superior Disciplinario, tomarán posesión de sus cargos el 1º de agosto de 1965, fecha en la cual principiará a contarse el período para el cual fueron elegidos.

Artículo 16Los Funcionarios Del Ministerio Público, Previstos En El Decreto 1698 De 1964, Podrán Tomar Posesión De Sus Cargos A Partir Del 15 De Julio De 1965

Los funcionarios del Ministerio Público, previstos en el Decreto 1698 de 1964, podrán tomar posesión de sus cargos a partir del 15 de julio de 1965. Las normas sobre vigilancia judicial y sanciones disciplinarias contenidas en el referido Decreto, entrarán en vigencia el 15 de julio de 1965, y sólo a partir de esa fecha operará la supresión de cargos prevista en el artículo 69 del mismo Decreto.

Artículo 17Los Nuevos Fiscales Del Consejo De Estado Podrán Posesionarse A Partir Del 1º De Agosto De 1965

Los nuevos Fiscales del Consejo de Estado podrán posesionarse a partir del 1º de agosto de 1965.

Artículo 18El Artículo 68 Del Decreto 1698 De 1964, Empezará A Regir El 1º De Agosto De 1965

El artículo 68 del Decreto 1698 de 1964, empezará a regir el 1º de agosto de 1965.

Artículo 19La Supresión De La División De Vigilancia Judicial Del Ministerio De Justicia Prevista En El Artículo 17 Del Decreto 1822 De 1964, Entrará En Vigencia El 1º De Agosto De 1965

La supresión de la División de Vigilancia Judicial del Ministerio de Justicia prevista en el artículo 17 del Decreto 1822 de 1964, entrará en vigencia el 1º de agosto de 1965.

Artículo 20Las Normas Relativas A La Competencia, Señaladas Por El Artículo 59 Del Decreto 1699 De 1964, Empezarán A Regir El 1º De Agosto De 1965

Las normas relativas a la competencia, señaladas por el artículo 59 del Decreto 1699 de 1964, empezarán a regir el 1º de agosto de 1965.

Artículo 21El Decreto 1726 De 1964 Empezará A Regir El 1º De Agosto De 1965

El Decreto 1726 de 1964 empezará a regir el 1º de agosto de 1965.

Artículo 22El Decreto 1727 De 1964 Empezará A Regir El 1º De Agosto De 1965

El Decreto 1727 de 1964 empezará a regir el 1º de agosto de 1965.

Artículo 23El Parágrafo Del Artículo 19 Del Decreto 1818 De 1964 Empezará A Regir El 1º De Agosto De 1965

El

Parágrafo

del artículo 19 del Decreto 1818 de 1964 empezará a regir el 1º de agosto de 1965.

Artículo 24Con Excepción De Los Artículos 10 Y 11 Del Decreto 1819 De 1964, Empezará A Regir El 1º De Agosto De 1965

Con excepción de los artículos 10 y 11 del Decreto 1819 de 1964, empezará a regir el 1º de agosto de 1965.

Artículo 25El Decreto 1820 De 1964, Empezará A Regir El 1º De Agosto De 1965

El Decreto 1820 de 1964, empezará a regir el 1º de agosto de 1965.

Artículo 26Con Excepción Del Artículo 57, El Decreto 1821 De 1964 Empezará A Regir El 1º De Agosto De 1965

Con excepción del artículo 57, el Decreto 1821 de 1964 empezará a regir el 1º de agosto de 1965.

Artículo 27El Gobierno Hará Las Operaciones Presupuestales Que Demande El Cumplimiento De Este Decreto: Sin Sujeción A Lo Dispuesto En El Ordinal 5º Del Artículo 98 Del Decreto 1675 De 1964, Y En El Artículo 42 De La Ley 20 De 1964

El Gobierno hará las operaciones presupuestales que demande el cumplimiento de este Decreto: sin sujeción a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 98 del Decreto 1675 de 1964, y en el artículo 42 de la Ley 20 de 1964.

Artículo 28Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
El Ministro de Guerra
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Fomento
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Educación
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas