en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional
Considerando · 5 motivos
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, en la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;
Que con el fin de reprimir el narcoterrorismo se dictaron los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, estableciendo el decomiso de los bienes y efectos de toda clase, vinculados directa o indirectamente a los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989;
Que el decomiso de los bienes y efectos de toda clase, vinculados directa o indirectamente a estos delitos, o que provengan de ellos, debe otorgar al Estado facultades para administrar esos bienes, mediante la ejecución de medidas que conduzcan a su debida conservación, preservación y rendimiento, en beneficio de la economía nacional;
Que dichos bienes y efectos, hasta que no se ejecutoríe el fallo judicial definitivo, que ordene su devolución o el decomiso definitivo, deben quedar fuera del comercio, para evitar que se sustraigan de la acción de las autoridades y puedan ser objeto de transacciones o prácticas dirigidas a evadir la efectividad de los decomisos u ocupación de los mismos;
Artículo 1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, Los Bienes Y Efectos De Toda Clase, Vinculados Directa O Indirectamente A Los Delitos De Narcotráfico Y Conexos, Enriquecimiento Ilícito Y El Tipificado En El Artículo 6° Del Decreto Legislativo 1856 De 1989, O Que Provengan De Ellos, Quedarán Fuera Del Comercio A Partir De Su Decomiso U Ocupación Y No Podrán Ser Negociados Hasta Tanto Se Ejecutoríe El Fallo Judicial Definitivo Que Ordene Su Devolución O Su Decomiso Definitivo
° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, los bienes y efectos de toda clase, vinculados directa o indirectamente a los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de ellos, quedarán fuera del comercio a partir de su decomiso u ocupación y no podrán ser negociados hasta tanto se ejecutoríe el fallo judicial definitivo que ordene su devolución o su decomiso definitivo.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Suspende Las Normas Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.