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decreto 2010 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1968

Artículo 1º

º . Consejo Nacional de Competitividad. Créase el Consejo Nacional de Competitividad, como organismo asesor del Gobierno Nacional en temas relacionados con la calidad, productividad y competitividad del país, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 2º

º . Objetivo. El Consejo asesorará al Presidente de la República en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad, productividad y competitividad del país y de sus regiones, para acelerar su desarrollo económico y alcanzar un mejor nivel de vida de los colombianos.

Artículo 3º

º . Composición. Los miembros del Consejo serán los siguientes

a)

El Presidente de la República, quien lo presidirá;

b)

El Ministro de Agricultura;

c)

El Ministro de Comercio Exterior;

d)

El Ministro de Desarrollo Económico;

e)

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social;

f)

El Director del Departamento Nacional de Planeación;

g)

Siete (7) representantes del sector empresarial nombrados por el Presidente de la República;

h)

Tres (3) representantes del sector académico nombrados por el Presidente de la República;

i)

Tres (3) representantes del sector laboral nombrados por el Presidente de la República;

j)

El Consejero Presidencial para la economía y la competitividad, quien será el Coordinador Ejecutivo del Consejo. Los miembros designados por el Presidente de la República son de libre nombramiento y remoción.

Artículo 4º

º . Funciones. Para cumplir con su objetivo el Consejo asesorará al Presidente de la República en los temas que incidan en el desarrollo integral del factor humano y en la creación de ventajas competitivas sostenibles en el país, para asegurar una participación exitosa y creciente en la economía mundial. En particular deberá

a)

Propender para que en el país exista una conciencia sobre la importancia de la calidad, la productividad y la competitividad como factores determinantes de la calidad de vida de los colombianos;

b)

Propender para que la calidad, productividad y competitividad sean criterios determinantes en la toma de decisiones;

c)

Presentar propuestas de sistemas de medición y monitoreo de indicadores de productividad y competitividad, analizar su evolución y formular las recomendaciones que estime pertinentes;

d)

Identificar y definir prioridades en relación con los problemas que inciden en la competitividad del país. Recomendar soluciones a los problemas que se identifiquen y hacerle seguimiento a las decisiones que se adopten;

e)

Presentar y promover propuestas y acuerdos para la elevación de la productividad y la competitividad en las empresas, sectores y ramas de la actividad económica;

f)

Presentar propuestas para fomentar el conocimiento y aplicación de los mejores principios y prácticas de gestión en todas las organizaciones públicas y privadas de país;

g)

Sugerir acciones para la modernización de instituciones y normas que afecten la productividad y competitividad del país;

h)

Presentar propuestas referentes al desarrollo, formación, capacitación y actualización del factor humano en Colombia;

i)

Identificar y recomendar prioridades en el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura física y de servicios en función de la productividad y la competitividad;

j)

Estudiar los temas que propongan sus miembros en relación con los objetivos del Consejo.

Artículo 5º

º . Organización. El Consejo se dará su propio reglamento y definirá la organización que le servirá de soporte técnico, así como sus mecanismos de financiación, los cuales podrán ser públicos y privados.

Artículo 6º

º . Ejecución. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo trabajará en cada caso con las entidades competentes en la materia de estudio, promoverá la constitución de Consejos Regionales de Competitividad y podrá organizar comités de trabajo acordes con los temas que le corresponde abocar.

Artículo 7º

º . Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1968
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República