en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Artículo 1
Artículo primero. El Instituto de Fomento Industrial podrá actuar, en relación con las exportaciones distintas de café, banano y metales preciosos
Para exigir que los artículos que se exporten, su sujeten a determinadas normas técnicas:
Para promover negociaciones de venta de artículos colombianos en exterior, y
Para autorizar en cada caso la exportación propuesta por los particulares.
Artículo 3Del Decreto Número 0107 De 1957, Y No Son Acumulables
Si pasaren diez (10) días desde la fecha en que el interesado haga una solicitud escrita de exportación sin que el Instituto de Fomento Industrial hubiere dado su concepto, se presumirá que éste es favorable y el interesado podrá efectuar la exportación, consignando la suma correspondiente, de acuerdo con el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 2Del Presente Decreto
En el caso del ordinal a), cobrará una retribución que no pasará del 2% del valor de la exportación; en el caso del ordinal b), cobrará una comisión que no excederá del 10% del valor de la exportación. Y en el caso del ordinal c), no cobrará ningún derecho.
Estas retribuciones y derechos sustituyen totalmente el impuesto previsto en el artículo 3° del Decreto número 0107 de 1957, y no son acumulables.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Instituto de Fomento Industrial queda facultado para organizar la prestación de los servicios a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 5
Artículo quinto. Mediante Resolución, los Ministerios de Agricultura, Hacienda y Crédito Público y Fomento, señalarán los productos agrícolas exportables.
Artículo 6
Artículo sexto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarías.