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decreto 1272 de 1972

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren la Constitución Nacional y el Artículo 109 del Decreto-ley 1675 de 1964, y CONSIDERANDO: que es necesario establecer un régimen de austeridad y economía en el manejo y administración de los Establecimientos Públicos

Artículo 1Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo 21 De La Ley 24 De 1971, Y En Sus Respectivas Leyes O Estatutos Orgánicos, Los Establecimientos Públicos, Para Los Efectos De Crear Nuevos Cargos Y Aumentar Las Asignaciones Superiores A $ 4

°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24 de 1971, y en sus respectivas leyes o estatutos orgánicos, los Establecimientos Públicos, para los efectos de crear nuevos cargos y aumentar las asignaciones superiores a $ 4.000.00, requerirán la autorización del Ministerio o Departamento Administrativo al cual estén adscritos, la cual se concederá por medio de resolución motivada.

Artículo 2A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Para Proveer Los Cargos Vacantes Superiores A $ 4

°. A partir de la fecha del presente Decreto, para proveer los cargos vacantes superiores a $ 4.000.00 en los Establecimientos Públicos se requerirá resolución motivada del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo que presida la respectiva Junta o Consejo Directivo.

Artículo 3Los Créditos Adicionales Y Los Traslados Presupuestales De Los Establecimientos Públicos Se Harán De Conformidad Con Las Normas Reglamentarias De La Respectiva Entidad Y Serán Aprobados Por Decreto Originario Del Ministerio O Departamento Administrativo Al Cual Estén Adscritos

°. Los créditos adicionales y los traslados presupuestales de los Establecimientos Públicos se harán de conformidad con las normas reglamentarias de la respectiva entidad y serán aprobados por decreto originario del Ministerio o Departamento Administrativo al cual estén adscritos. En desarrollo del artículo 109 del Decreto-ley 1675 de 1964, en los Establecimientos Públicos se harán acuerdos mensuales de ordenación de gastos que requerirán para su validez la aprobación de la respectiva Junta o Consejo Directivo con el voto favorable de su Presidente.

Parágrafo

Las facultades que por el inciso anterior y las del artículo 5° del presente Decreto se confieren a los Ministerios o Jefes de Departamento Administrativo se ejercerán por sus delegados o representantes en las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos cuando aquellos no asistieren a las correspondientes sesiones.

Artículo 4La Compra De Vehículos Y De Mobiliario Para Los Establecimientos Públicos Deberá Ser Autorizada Previamente Por Resolución Ejecutiva

º. La compra de vehículos y de mobiliario para los Establecimientos Públicos deberá ser autorizada previamente por resolución ejecutiva. Igual requisito deberá llenarse para los gastos de propaganda y para la publicación de libros y revistas.

Artículo 5Las Adquisiciones De Materiales Y Suministros De Los Establecimientos Públicos, Superiores A $ 100

°. Las adquisiciones de materiales y suministros de los Establecimientos Públicos, superiores a $ 100.000.00, deberán ser aprobados por el Ministro del ramo al cual esté adscrito el establecimiento.

Artículo 6Los Contratos Por Prestación De Servicios Que Celebren Los Establecimientos Públicos Deberán Someterse A La Aprobación Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Dirección General Del Presupuesto

°. Los contratos por prestación de servicios que celebren los Establecimientos Públicos deberán someterse a la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto.

Artículo 7El Contralor General De La República Dará Instrucciones A Sus Auditores En Los Establecimientos Públicos Para Que Velen Por El Fiel Cumplimiento De Las Normas Sobre Austeridad Y Economía De Que Trata Este Decreto

°. El contralor General de la República dará instrucciones a sus Auditores en los Establecimientos Públicos para que velen por el fiel cumplimiento de las normas sobre austeridad y economía de que trata este Decreto.

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público