Micelio

decreto 2970 de 1965

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional CONSIDERANDO: Que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que es necesario proteger el ahorro nacional dictando medidas que aseguren la adecuada vigilancia sobre las inversiones ofrecidas por entidades extranjeras no domiciliadas, y;

Que conviene a la economía del país restringir la salida de divisas que se realiza al Exterior por ese medio;

Artículo 1

° . Ninguna persona, natural o jurídica, distinta de las sociedades autorizadas por el Superintendente Bancario, de conformidad con la ley, podrá organizar o administrar fondos de inversión o negocios de capitalización. Igualmente nadie podrá ofrecer al público, negociar o vender acciones, títulos o certificados de empresas de inversión administradoras de inversión, capitalización o ahorros o similares no autorizadas para negociar en Colombia. La persona que como gestor, administrador, representante, agente o simplemente como vendedor o anunciador, infrinja alguna de las prohibiciones del presente artículo, o colabore en su incumplimiento, incurrirá en prisión de dos a seis años, sin perjuicio de la clausura del establecimiento y de la expulsión del país, si se trata de extranjeros.

Artículo 2Todas Las Sociedades De Capitalización Y Administradoras De Fondos De Inversión, Deberán Inscribir Sus Agentes En La Superintendencia Bancaria, Donde Se Abrirá Y Llevará El Correspondiente Registro Con Anotación Del Nombre, Apellidos Y Documento De Identificación, Nacionalidad, Otra Profesión Si La Tuviere, Sociedad Que Solicita La Inscripción Y Para La Cual Trabaje El Agente, Y El Territorio, Departamento Y Municipios Donde Ha De Desarrollar Su Actividad, Y Una Fotografía

°. Todas las sociedades de capitalización y administradoras de fondos de inversión, deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia Bancaria, donde se abrirá y llevará el correspondiente registro con anotación del nombre, apellidos y documento de identificación, nacionalidad, otra profesión si la tuviere, sociedad que solicita la inscripción y para la cual trabaje el agente, y el territorio, Departamento y Municipios donde ha de desarrollar su actividad, y una fotografía. En el registro se anotará todo cambio de cualquiera de estos datos con la respectiva fecha en que se opere. Efectuado el registro, la Superintendencia Bancaria expedirá un certificado de la inscripción para acreditar la personería del agente, quien estará obligado a exhibirlo ante las autoridades del lugar donde se proponga actuar para que se le permita ejercer su actividad.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Publíquese Y Ejecútese

°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Mina s y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas