en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1º
º. A partir de la vigencia de este Decreto, limitase el aumento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), a un máximo de veintitrés por ciento (23%) anual. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de la expedición del documento.
Artículo 2º
º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente con Ios depositantes la tasa de interés sobre el valor expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), que reconocerán sobre los depósitos constituidos a partir de la vigencia de este Decreto, bajo la nueva modalidad de "Certificados de Ahorro de Valor Constante a Plazo Fijo" los cuales tendrán un plazo de un año. El "Certificado de Ahorro de Valor Constante a Plazo Fijo" será expedido por sumas no inferiores a 100 unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán redimir este certificado antes del vencimiento del plazo.
Los depósitos de que trata el presente artículo tendrán un encaje del tres por ciento (3%) representado en obligaciones de valor constante, sin interés emitidos por el Favi.
Artículo 3º El Presente Decreto Deroga El 2475 De 1980 Y Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto deroga el 2475 de 1980 y rige desde la fecha de su expedición.