Micelio

decreto 2929 de 1982

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1º

º. A partir de la vigencia de este Decreto, limitase el aumento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), a un máximo de veintitrés por ciento (23%) anual. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de la expedición del documento.

Artículo 2º

º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente con Ios depositantes la tasa de interés sobre el valor expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), que reconocerán sobre los depósitos constituidos a partir de la vigencia de este Decreto, bajo la nueva modalidad de "Certificados de Ahorro de Valor Constante a Plazo Fijo" los cuales tendrán un plazo de un año. El "Certificado de Ahorro de Valor Constante a Plazo Fijo" será expedido por sumas no inferiores a 100 unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán redimir este certificado antes del vencimiento del plazo.

Parágrafo

Los depósitos de que trata el presente artículo tendrán un encaje del tres por ciento (3%) representado en obligaciones de valor constante, sin interés emitidos por el Favi.

Artículo 3º El Presente Decreto Deroga El 2475 De 1980 Y Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto deroga el 2475 de 1980 y rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público