Artículo 1Presupuesto De Rentas Y Recursos De Capital
° Presupuesto de rentas y recursos de capital. Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1989, en la cantidad de un billón ochocientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y seis millones novecientos setenta mil pesos ($ 1.878.836.970.000) moneda legal, según el detalle del presupuesto de rentas y recursos de capital para 1989, que se encuentra en el anexo de este Decreto y de acuerdo con los pormenores siguientes por numerales, así; I. Ingresos Corrientes de la Nación (Resumen)
Ingresos Tributarlos 1.1 Impuestos Directos 591.514.000.000 1.2 Impuestos Indirectos 1.018.643.800.000
Ingresos no Tributarios 2.1 Tasas y multas 33.257.848.000 2.2 Rentas Contractuales 59.031.823.000 2.3 Pondos Especiales 17.787.920.000 Total de los Ingresos Corrientes (1+2) 1.720.295.391.000 II. Recursos de Capital
Recursos de Capital 3.1 Recursos del Crédito Interno 10.800.000.000 3.2 Recursos del Crédito Externo 147.741.579.000 Total Recursos de Capital 158.541.579.000 Total Rentas y Recursos de Capital (I+II) 1.878.836.970.000 I. Ingresos Corrientes de la Nación 1. Ingresos Tributarios 1.1 Impuestos Directos CAPITULO I Tributación a la Renta y Propiedad Numeral 1 Impuesto sobre la Renta y Complementarios 590.514.000.000 Numeral 2 Recargos a los Impuestos Predial y de Registro y Anotación 1.000.000.000 1.2 Impuestos Indirectos CAPITULO II Impuesto sobre el sector externo Numeral 3 Impuesto sobre Aduanas y Recargos 199.943.000.000 Numeral 4 Impuesto ad valores del 2.5% al café 14.081.400.000 Numeral 5 Impuesto ad valores del 4.0% al café 22.530.200.000 Numeral 6 Impuesto CIP del 18% a las importaciones 223.707.100.000 CAPITULO III Impuestos sobre Producción y Consumo Numeral 7 Impuesto a las ventas 446.800.000.000 Numeral 8 Impuesto ad valores a la Gasolina y al ACPM 80.647.100.000 CAPITULO IV Impuestos sobre los Servicios Numeral 9 Impuesto del 5% a Tarifas Hoteleras, pasajes y otros 3.364.000.000 Numeral 10 Gravamen del 16% del valor de las boletas de ingreso en salas de exhibición cinematográfica 1.234.000.000 CAPITULO V Tributación especial de servicios oficiales Numeral 11 Impuesto de Timbre Nacional 25.100.000.000 Numeral 12 Impuesto de Timbre Nacional sobre salidas al exterior 1.237.000.000 2. Ingresos No Tributarios 2.1 Tasas y Multas CAPITULO VI Contribuciones Numeral 13 Contribución de las sociedades sujetas al control de la Superintendencia del Ramo 3.200.000.000 Numeral 14 Contribución de las Entidades Fiscalizadas por la Contraloría General de la República 4.583.000.000 Numeral 15 Contribución de las Cajas de Compensación sujetas al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar 511.000.000 CAPITULO VII Gravámenes en Tasas y Multas Numeral 16 Cuota de valorización por obras nacionales 1.103.000.000 Numeral 17 Otras tasas y multas no especificadas 23.860.848.000 2.2 Rentas Contractuales CAPITULO VIII Hidrocarburos y Transporte por Ductos Contratos de Concesión Numeral 18 Contrato de Concesión El Difícil 3.421.000 Numeral 19 Contrato de Concesión Zulla 7.314.000 Numeral 20 Contrato de Concesión Cantagallo 27.902.000 Numeral 21 Contrato de Asociación La Cristalina 2.173.000 Numeral 22 Contrato de Concesión Provincia (El Conchai, El Limón y El Roble) 169.823.000 Numeral 23 Contrato de Concesión Carnicerías 2.480.000 Numeral 24 Contrato de Concesión Nelva 412.196.000 Numeral 25 Contrato de Concesión Tello 96.493.000 Numeral 26 Contrato de Concesión Jobo Tablón 22.943.000 Numeral 27 Contrato de Concesión Sampués 1.087.000 Numeral 28 Contrato de Concesión Cocorná 14.627.000 Numeral 29 Contrato de Concesión Ermitaño 2.584.000 Numeral 30 Contrato de Concesión Tisquirama 5.700.000 Numeral 31 Contrato de Concesión Velásquez (Guaguaqui Terán) 5.656.000 Numeral 32 Contrato de Concesión Yalea 59.928,000 Numeral 33 Contrato de Asociación Cocorná Nare 855.721.000 Numeral 34 Contrato de Asociación Castilla 1.396.277.000 Numeral 35 Contrato de Asociación Andalucía 222.549.000 Numeral 36 Contrato de Asociación Casanare 774.600.000 Numeral 37 Contrato de Asociación Cravo Norte 22.503.903.000 Numeral 38 Contrato de Asociación Guajira 1.042.005.000 Numeral 39 Contrato de Asociación Las Monas 526.176.000 Numeral 40 Contrato de Asociación Tisquirama 67.505.000 Numeral 41 Contrato de Asociación Palermo 2.023.628.000 Numeral 42 Contrato de Asociación Arauca 286.963.000 Numeral 43 Contrato de Asociación San Jorge 17.049.000 Numeral 44 Contrato de Asociación Putumayo 103.190.000 Numeral 45 Contrato de Asociación Upía 192.357.000 Numeral 46 Otros Contratos de Asociación 797.000 Contratos con Ecopetrol Numeral 47 Contratos de Petróleos y Gas 6.216.287.000 Participación Nacional en Transporte por Ductos Numeral 48 Oleoductos, Poliductos y Gasoductos 1.630.000.000 Cánones Superficlarios de Petróleos Numeral 49 Cánones Superficlarios 2.000.000 CAPITULO IX Productos y Participaciones Numeral 50 Producto de Bienes Nacionales 125.502.008 Numeral 51 Producto del Instituto Electrónico de Idiomas 12.000.000 Numeral 52 Participación en la Explotación de Salinas (Administración IFI) 1.000.000 Numeral 53 Reasignación rentas Ley 55 de 1985 200.000.000 Numeral 54 Otros ingresos por Rentas Contractuales no especificadas 3.900.000.000 CAPITULO X Otros Recursos Numeral 55 Recuperación de cartera artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y Decreto 753 de 1984 16.092.000.000 Numeral 56 Recuperación de cartera de los subpréstamos otorgados por el Banco de la República con fondos de apoyo institucional según contrato de fideicomiso celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República 12 06 1975 65.987.000 2.3 Fondos Especiales CAPITULO XI Fondos Especiales Numeral 57 Fondo de Defensa Nacional (Cuota de compensación militar) 1.716.000.000 Numeral 58 Fondo de Comunicaciones (derechos, compensaciones y participaciones) 1.024.500.000 Numeral 59 Fondo de servicios docentes (planteles de doble jornada) 150.000.000 Numeral 60 Fondos docentes y administrativos de la Universidad Militar Nueva Granada 420.000.000 Numeral 61 Fondo de divulgación tributaria (producto de la venta de publicaciones de carácter tributario) 1.000.000 Numeral 62 Fondo Nacional del Carbón 7.314.020.000 Numeral 63 Fondo Nacional de Fomento Agropecuario 139.000.000 Numeral 64 Fondo Nacional de Tomento Arrocero 460.000.000 Numeral 65 Fondo Nacional de Fomento Cacaotero 840.000.000 Numeral 66 Fondo Nacional de Fomento Cerealista 507.400.000 Numeral 67 Fondo dé la Comisión Nacional de Valores 51.000.000 Numeral 68 Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras 530.000.000 Numeral 69 Fondo de Contribuciones Superbancaria 4.380.000.000 Numeral 70 Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio 255.000.000 II. Recursos de Capital CAPITULO XII Recursos del Crédito Recursos del Crédito interno Numeral 71 Emisión Bonos Nacionales de Deuda Pública (Ley 21de 1963) 9.800.000.000 Numeral 72 Emisión de Bonos de Valor Constante Fondo Nacional Hospitalario 1.000.000.000 Recursos del Crédito Externo Recursos, BID Numeral 73 Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 94/IC CO, 414/OC CO y 677 /SF CO contratados por la Nación con el BID, con destino a financiar el Programa de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, a través del Ministerio. de Agricultura utilizadle en 1989 1.357.200.000 Numeral 74 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 438/OC CO, contratado por la Nación con el BID, con destino a financiar el plan de microcentrales hidroeléctricas (FNR), a través del Ministerio de Minas y Energía utilizable en 1989 2.816.600.000 Recursos BIRF Numeral 75 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2174/CO, contratado por la Nación con el BIRF, destinado a financiar el Programa de Desarrolle Rural Integrado, Fondo DRI, De3 Departamento Administrativo de Cooperativas y el Ministerio de Agricultura utilizable en 1859 4.124.500.000 Numeral 76 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2C31/CO contratado por la Nación por el BIRF, destinado a financiar la consolidación del cisterna nacional de salud, a través del Ministerio de Salud, utilizable en 1989 1.367.300.000 Numeral 77 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2859/CO, contratado por la Nación con el BIRF, para financiar abortes a. empresas del Sector Eléctrico destinados al servicio de 'a deuda externa y reintegros el FODEX utilizable en 1989 54.165.020.000 Otros Recursos del Crédito Externo Numeral 78 Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado por la Nación por los bancos Paribas y Francaise de Commercex Exterieur III 6 86 con destino a Inravisión para financiar el desarrollo del sistema de canales de televisión, utilizable en 1989 8.673.800.000 Numeral 79 Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado por la Nación con un grupo de bancos franceses agenciados por el Paribas III 6 86 con destino a Inravisión para financiar el desarrollo del sistema de canales de televisión, utilizado en 1989 2.520.300.000 Numeral 80 Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado por la Nación con un grupo de bancos comerciales actuando como agente el Chemical Bank el 8 1 88, para financiar programas en diferentes entidades, utilizable en 1989 43.078.500.000 Numeral 81 Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado por la Nación con el Banco del Brasil con destino al Fondo Aeronáutico Nacional para financiar programas de desarrollo de aeropuertos fronterizos, utilizable en 1989 1.011.100.000 Numeral 82 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 010 MDN SB 88 contratado por la Nación con Israel Aiercraft Industries Ltda. con destino al Ministerio de Defensa Nacional, utilizable en 1989 27.082.500.000 Numeral 83 Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 010 CEITE DADQ SI 88, 024 CEITE DADQ SI 88 y 025 CEITE DADQ SI 88, contratados por la Nación con Israel Trading Co. Isrex, con destino al Ministerio de Defensa Nacional, utilizable en 1989 1.213.247.000 Numeral 84 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 006 CEITE DADQ SI 88, contratado por la Nación con CO MEX S. A. del Brasil con destino al Ministerio de Defensa Nacional, utilizable en 1989 331.512.000 Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital 1.878.836.970.000 Presupuesto de Gastos
Artículo 2Aprópiase Para Atender Los Gastos Del Gobierno Nacional, Durante La Vigencia Fiscal Del 1° De Enero Al 31 De Diciembre De 1989, Una Suma Igual A La Del Cálculo De Las Rentas Y Recursos De Capital Del Tesoro De La Nación, Determinada En El Artículo Anterior Por Valor De Un Billón Ochocientos Setenta Y Ocho Mil Ochocientos Treinta Y Seis Millones Novecientos Setenta Mil Pesos ($ 1
° Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1989, una suma igual a la del cálculo de las rentas y recursos de capital del tesoro de la Nación, determinada en el artículo anterior por valor de un billón ochocientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y seis millones novecientos setenta mil pesos ($ 1.878.836.970.000) moneda legal, según el detalle que se encuentra en los anexos a este Decreto, de las apropiaciones para gastos de funcionamiento y de inversión, y el cual se resume por entidades, así: I. Rama Legislativa
Congreso Nacional 1.1 Gastos de Funcionamiento 12.091.413.000 I. Control Fiscal 1 Contrataría General de la República Departamento Administrativo de Seguridad 1.1 Gastos de Funcionamiento 12.091.413.000 1.2 Gastos de Inversión 25.000.000 II Rama Ejecutiva 1. Departamentos Administrativos 1.1 Presidencia de la República. 1.1.1 Gastos de Funcionamiento. 1.956.450.000 1.1.2 Gastos de Inversión 1.956.450.000 1.2 Departamento Nacional de Planeación 1.2.1 Gastos de Funcionamiento 1.249.919.000 1.2.2 Gastos de Inversión 4.773.604.000 1.3 Departamento Administrativo. Nacional de Estadística 1.3.1 Gastos de Funcionamiento 1.833.162.000 1.3.2 Gastos de Inversión 174.200.000 1.4 Departamento Administrativo del Servicio Civil 1.4.1 Gastos de Funcionamiento 960.461.000 1.4 Gastos de Inversión 140.000.000 1.5 Departamento Administrativo de Seguridad 5.1 Gastos de Funcionamiento 6.462.218.000 1.6 Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil 1.6.1 Gastos de Funcionamiento 8.243.438.000 1.6.2 Gastos de Inversión 1.838.100.000 1.7 Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías 1.7.1 Gastos de Funcionamiento 822.705.000 1.7.1 Gastos de Inversión 440.000.000 1.8 Departamento Administrativo de Cooperativas 1.8.1 Gastos de Funcionamiento 694.350.000 1.8.2 Gastos de Inversión 183.500.000
Ministerios 2.1 Ministerio de Gobierno 2.1.1 Gastos de Funcionamiento 982.307.000 2.1.2 Gastos de Inversión 7.297.397.000 2.2 Ministerio de Relaciones Exteriores 2.2.1 Gastos de Funcionamiento 12.723.060.000 2.1.2 Gastos de Inversión 2.000.000 2.3 Ministerio de Justicia 2.3.1 Gastos de Funcionamiento 15.042.688.000 2.3.2 Gastos de Inversión 453.600.000 2.4 Gastos de Inversión Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Orden.) 2.4.1 Gastos de Funcionamiento 195.149.689.000 2.4.2 Gastos de Inversión 30.063.404.000 2.5 Ministerio de Hacienda , y Crédito Público (Deuda) 2.5.1 Servicio de la Deuda Pública Nacional 530.494.779.000 2.6 Ministerio de Defensa Nacional 2.6.1 Gastos de Funcionamiento 98.584.770.000 2.6.2 Gastos de Inversión 32.388.759.000 2.7 Policía Nacional 2.7.1 Gastos de Funcionamiento 92.777.466.000 2.7.2 Gastos de Inversión 1.321.300.000 2.8 Ministerio de Agricultura 2.8.1 Gastos de Funcionamiento 19.733.999.000 2.8.2 Gastos de Inversión 42. 433.649.000 2.9 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 2.9.1 Gastos de Funcionamiento 43.245.326.000 2.9.2 Gastos de Inversión 366.332.000 2.10 Ministerio de Salud Pública 2.10.1 Gastos de Funcionamiento 70.165.135.000 2.10.2 Gastos de Inversión 10.576.330.000 2.11 Ministerio de Desarrollo Económico 2.11.1 Gastos de Funcionamiento 10.377.183.000 2.11.2 Gastos de Inversión 91.485.088.000 2.12 Ministerio de Minas y Energía 2.12.1 Gastos de Funcionamiento 2.897.625.000 2.12.2 Gastos de Inversión 40.305.020.000 2.13 Ministerio de Educación Nacional 2.13.1 Gastos de Funcionamiento 275.262.935.000 2.13.2 Gastos de Inversión 7.882.262.000 2.14 Ministerio de Comunicaciones 2.14.1 Gastos de Funcionamiento 3.925.716.000 2.14.2 Gastos de Inversión 13.125.000.000 2.15 Ministerio de Obras Públicas 2.15.1 Gastos de Funcionamiento 13.498.226.000 2.15.2 Gastos de Inversión 80.943.200.000 2.16 Registraduría Nacional del Estado Civil 2.16.1 Gastos de Funcionamiento 8.480.406.000 2.16.2 Gastes de Inversión 110.009,000 IV. Rama Jurisdiccional 1. Gastos de Funcionamiento 53.970.269.000 2. Gastos de Inversión 70.000.000 V. Ministerio Público 1. Gastos de Funcionamiento 9.287.026.000 2. Gastos de Inversión 25.000.000 Total Presupuesto de Gastos 1.878.836.970.000 Resumen del Presupuesto de Gastos 1. Presupuesto de Gastos de Funcionamiento 976.629.729.617 2. Servicio de la Deuda Pública Nacional 530.494.779.383
Presupuesto de Gastos de Inversión 371.712.461.000 Total Presupuesto de Gastos 1.878.836.970.000 TERCERA PARTE Disposiciones Generales CAPITULO I Del Campo de Aplicación
Artículo 3De Conformidad Con Los Artículos 3° Del Decreto Extraordinario 294 De 1973 Y 200 De La Ley 28 De 1979, Las Siguientes Disposiciones Generales Rigen Para Las Ramas Legislativa, Ejecutiva Y Jurisdiccional Del Poder Público, La Registradora Nacional Del Estado Civil, La Policía Nacional, El Ministerio Público Y La Contraloría General De La República
° De conformidad con los artículos 3° del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registradora Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Las normas establecidas en el presente Decreto se aplicarán a los establecimientos públicos del orden nacional cuando las disposiciones especiales para estas entidades requieran complementarse. CAPITULO II De las Rentas y Recursos de Capital
Artículo 4De Conformidad Con El Decreto 755 De 1984, Los Dineros Por Concepto De Auditaje, Previsto En La Ley 1a De 1959, Que Deben Sufragar Las Entidades Sujetas A La Vigilancia De La Contraloría General De La República Ingresarán A Fondos Comunes Y Se Consignarán En La Tesorería General De La República A Más Tardar El 30 De Mayo
° De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros por concepto de auditaje, previsto en la Ley 1a de 1959, que deben sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes y se consignarán en la Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo.
Artículo 5Las Superintendencias Bancarias, De Sociedades, De Industria Y Comercio, Y Del Subsidio Familiar Deberán Consignar En La Tesorería General De La República Los Aportes O Contribuciones Que Perciban Con Estricta Sujeción A Los Numerales Rentísticos Incorporados En El Presente Decreto Y Dentro De Los Diez Días Siguientes A Su Recaudo
° Las Superintendencias Bancarias, de Sociedades, de Industria y Comercio, y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban con estricta sujeción a los numerales rentísticos incorporados en el presente Decreto y dentro de los diez días siguientes a su recaudo.
Artículo 6Salvo Cuando La Ley Haya Establecido Sistemas Especiales De Percepción O Recaudo (Decreto Legislativo 2366 De 1974, Decreto 2732 De 1985, Decreto 1939 De 1986, Ley 30 De 1988, Y Decreto 754 De 1982), La Totalidad De Los Ingresos Recaudados Por Impuestos, Contribuciones O Rentas De Destinación Especial Y Los Recursos De Los Fondos Incluidos En El Presupuesto Nacional Deberán Ser Consignados Mensualmente En La Tesorería General De La República Por Las Entidades Encargadas De Su Recaudo
° Salvo cuando la ley haya establecido sistemas especiales de percepción o recaudo (Decreto legislativo 2366 de 1974, Decreto 2732 de 1985, Decreto 1939 de 1986, Ley 30 de 1988, y Decreto 754 de 1982), la totalidad de los ingresos recaudados por impuestos, contribuciones o rentas de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el presupuesto nacional deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo. Lo dispuesto anteriormente se aplica, entre otros, a la cuota de compensación militar, al impuesto de timbre sobre salidas al exterior y al impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente. Sin el cumplimiento estricto de este requisito, la Dirección* General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuéstales.
Si al finalizar la vigencia fiscal se registran mayores recaudos sobre el aforo presupuestado de los impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial, éstos serán parte de los Fondos Comunes de la Tesorería General de la República. Las entidades descentralizadas que en virtud de lo establecido en la Ley 55 de 1985, y 75 de 1986 tengan que transferir recursos para financiar gastos del presupuesto nacional, deberán girar a la Tesorería General de la República en forma periódica y durante los ocho primeros meses del año los recursos asignados a tales gastos. CAPITULO III De los Gastos
Artículo 7La Ejecución Del Presupuesto Se Hará Con Base En Los Acuerdos Cuatrimestrales De Obligaciones Y Mensual De Gastos, Aprobados De Conformidad Con Las Disposiciones Establecidas En Los Decretos 294 De 1973 Y 1770 De 1975, Y En La Ley 12 De 1983
° La ejecución del presupuesto se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensual de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975, y en la Ley 12 de 1983. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del acuerdo de obligaciones y mensual de gastos para ser presentados a consideración del Consejo de Ministros.
Artículo 8Los Establecimientos Públicos Que Reciban Transferencias Para Gastos De Funcionamiento Y Que Requieran Para Su Ejecución Asumir Obligaciones Contractuales, Quedan Sujetos A Las Aprobación Previa Del Acuerdo Cuatrimestral De Obligaciones Por El Consejo De Ministros
° Los establecimientos públicos que reciban transferencias para gastos de funcionamiento y que requieran para su ejecución asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a las aprobación previa del acuerdo cuatrimestral de obligaciones por el Consejo de Ministros. La inversión que adelanten los establecimientos públicos nacionales se someterá igualmente al requisito de acuerdo de obligaciones para partidas financiadas con presupuesto nacional. Sin la aprobación previa del acuerdo de obligaciones por el Consejo de Ministros no serán válidos los acuerdos internos de obligaciones que con recursos del presupuesto nacional expidan las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos nacionales. Las modificaciones al acuerdo de obligaciones se sujetarán a lo establecido en el artículo 87 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Artículo 9Los Saldos De Los Acuerdos De Obligaciones Autorizados Y No Comprometidos No Se Acumulan Para El Período Cuatrimestral Siguiente
° Los saldos de los acuerdos de obligaciones autorizados y no comprometidos no se acumulan para el período cuatrimestral siguiente. Estos saldos se cancelan por la Dirección General del Presupuesto al terminar el período correspondiente. El Jefe de la División Delegada de Presupuesto ante el respectivo organismo rendirá un informe auditado al final de cada período cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión, financiados con recursos del Presupuesto Nacional, tanto a nivel central como de las entidades descentralizadas adscritas, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.
Artículo 10El Acuerdo De Obligaciones Con Recursos Del Presupuesto Nacional Podrá Incluir Vigencias Futuras Si Existen Obligaciones Contractuales Que Impliquen La Ejecución De Programas Cuyo Cumplimiento Cubra Más De Un Año Fiscal
El acuerdo de obligaciones con recursos del presupuesto nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera, se Incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda, se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligará a los organismos y sus entidades adscritas a Incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto que presenten en los años correspondientes. Estos acuerdos no requieren de aprobación posterior en cada organismo fiscal. Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al presupuesto de gastos de inversión, será necesario que los organismos anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, en el cual se deberá indicar para cada año fiscal el monto de los recursos comprometidos y el origen de la financiación prevista en cada proyecto.
Artículo 11Los Fondos Sin Personería Jurídica Que Hayan Sido Autorizados Legalmente, Deberán Presentar Sus Presupuestos Antes Del 31 De Enero De 1989 Para Aprobación Por Piarte De La Dirección General Del Presupuesto
Los fondos sin personería jurídica que hayan sido autorizados legalmente, deberán presentar sus presupuestos antes del 31 de enero de 1989 para aprobación por piarte de la Dirección General del Presupuesto. Dichos presupuestos deberán sujetarse estrictamente a las apropiaciones, sin variación ni de su cuantía ni de su destinación.
Artículo 12En Las Superintendencias Y Unidades Administrativas Especiales, La Ordenación Del Gasto Y Demás Actos Propios De La Ejecución Presupuestal Corresponderá Ejercerlos Al Ministro O Al Jefe O Director Del Departamento Administrativo Al Cual Estén Adscritas, Salvo Disposición Legal En Contrario
En las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, la ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerlos al ministro o al jefe o director del Departamento Administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 13Las Apropiaciones Presupuéstales No Podrán Utilizarse Para Fines Distintos De Los Contemplados En Ellas Ni Para Gastos Similares De Otras Dependencias, Capítulos O Programas De La Respectiva Rama U Organismo Del Poder Público Ni De Cualquier Otro Organismo
Las apropiaciones presupuéstales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del poder público ni de cualquier otro organismo.
Artículo 14Todo Acto Administrativo Que Afecte El Presupuesto Requerirá Para Su Validez Y Exigibilidad De Pago, Del Registro Presupuestal Previo De La Respectiva División Delegada De Presupuesto, Para Garantizar La Existencia Del Recurso Que Permita Atender Los Compromisos
Todo acto administrativo que afecte el presupuesto requerirá para su validez y exigibilidad de pago, del registro presupuestal previo de la respectiva División Delegada de Presupuesto, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente.
Artículo 15Para Los Rubros De Gastos De Personal, Servicios Públicos, Comunicaciones Y Transporte, Y Arrendamientos Podrán Librarse Relaciones De Autorización Permanentes No Superiores A 6 Meses Y Con Concepto Previo Del Director General Del Presupuesto
Para los rubros de gastos de personal, servicios públicos, comunicaciones y transporte, y arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanentes no superiores a 6 meses y con concepto previo del Director General del Presupuesto. Si un organismo requiere para su ejecución presupuestal incluir otros conceptos del gasto, podrá solicitarlo siempre y cuando se cuente con el concepto previo y favorable del jefe delegado de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacado ante ese organismo, y con la aprobación de la Dirección General del Presupuesto. Los organismos de que trata el artículo 3° del presente Decreto, en los acuerdos mensuales de gastos deberán dar prioridad a la cancelación de los servicios públicos, en especial el de consumo de energía eléctrica, sobre los demás gastos generales. Con esta misma prioridad la Dirección General de la Tesorería librará tos pagos correspondientes.
Artículo 16El Gobierno Nacional Deberá Abstenerse De Aprobar Los Acuerdos De Obligaciones Y Mensual De Gastos, O De Hacer Giros Con Cargó A Los Acuerdos Anteriores, A Favor De Organismos Y Entidades Descentralizadas Que Estando Obligadas A Cancelar Compromisos Externos Garantizados Por La Nación, O Acuerdos De Pago Resultantes De Pagos De Deuda Garantizada Realizados Por La Nación O El Banco De La República, U Obligaciones Con Otras Entidades Del Sector Público, No Los Hubiesen Atendido
El Gobierno Nacional deberá abstenerse de aprobar los acuerdos de obligaciones y mensual de gastos, o de hacer giros con cargó a los acuerdos anteriores, a favor de organismos y entidades descentralizadas que estando obligadas a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, o acuerdos de pago resultantes de pagos de deuda garantizada realizados por la Nación o el Banco de la República, u obligaciones con otras entidades del sector público, no los hubiesen atendido.
Artículo 17Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos Nacionales, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales Y Los Fondos Sin Personería Jurídica, Elaborarán Anualmente El Programa General De Compras De Los Bienes Muebles Que Requieran Para Su Funcionamiento Y Organización, De Conformidad Con El Decreto 767 De 1988
Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los fondos sin personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el Decreto 767 de 1988. Estos organismos se sujetarán a los requisitos y prohibiciones establecidos en el decreto anterior para la elaboración y ejecución del plan general de compras.
El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 18Los Pagos Que Deben Efectuarse Por Concepto De Impuestos Y Otros Costos Inherentes A La Operación Que Se Realiza, Lo Mismo Que Las Diferencias De Cambio Sobre Giros Al Exterior, Se Cubrirán Con Cargo Al Rubro Que Los Origina
Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.
Artículo 19Ningún Funcionarte Podrá Devengar Simultáneamente Sueldo Y Viáticos En Dólares, Con Excepción De Los Que Pertenezcan Al Servicio Diplomático Y Consular O Que-Estén Legalmente Autorizados Para Ello
Ningún funcionarte podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al servicio diplomático y consular o que-estén legalmente autorizados para ello.
Artículo 20Para El Funcionamiento De Las Cajas Menores De Los Organismos De Que Trata El Artículo 3° Del Presente Decreto, La Dirección General Del Presupuesto Expedirá Mediante Resolución El Reglamento Con El Fin De Garantizar Su Adecuado Manejo
Para el funcionamiento de las cajas menores de los organismos de que trata el artículo 3° del presente Decreto, la Dirección General del Presupuesto expedirá mediante resolución el reglamento con el fin de garantizar su adecuado manejo.
Artículo 21Los Ordenadores Del Gasto De Los Organismos A Que Se Refiere El Artículo 3° Del Presentó Decreto Solamente Podrán Autorizar Avances Para Viáticos Y Gastos De Viaje
Los ordenadores del gasto de los organismos a que se refiere el artículo 3° del presentó Decreto solamente podrán autorizar avances para viáticos y gastos de viaje.
Artículo 22Las Partidas Del Presupuesto De Gastos Que Requieran Distribuir Los Organismos A Que Se Refiere El, Artículo 3° Del Presente Decreto, Lo Harán Sin Cambiar Su Destinación Ni Cuantía, Mediante Resolución Suscrita, Por El Jefe O Ministró Del Respectivo Organismo
Las partidas del presupuesto de gastos que requieran distribuir los organismos a que se refiere el, artículo 3° del presente Decreto, lo harán sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita, por el Jefe o ministró del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto. Se exceptúan las apropiaciones Se origen parlamentario correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Útiles y Benéficas de Desarrollo Regional y en el sector central. Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión Se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. SI se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de intendencias y Comisarías. De estos requisitos se exceptúan las apropiaciones de origen parlamentario correspondientes a los aportes para el Plan y Programáis de Fomento a Empresas Útiles y Benéficas de Desarrollo Regional y en el sector central. Los acuerdos de obligaciones, de gastos y los giros respectivos sólo podrán efectuarse previo el cumplimiento del presente artículo. Las distribuciones correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional, y los del sector central de origen parlamentario los harán les respectivos organismos a petición previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.
Artículo 23Los Fondos Educativos Regionales, Los Servicios Seccionales De Salud Y Las Universidades Oficiales (Nacionales, Departamentales, Distritales Y Municipales), Que Reciban Aportes Del Presupuesto Nacional, Ejecutarán Las Partidas Con Estricta Sujeción A Las Apropiaciones Del Presupuesta Nacional Y A Sus Presupuestos Debidamente Aprobados, Los Cuales Serán Enviados Antes Del 31 De Enero De 1989 A La Dirección General Del Presupuesto
Los fondos educativos regionales, los servicios seccionales de salud y las universidades oficiales (nacionales, departamentales, distritales y municipales), que reciban aportes del presupuesto nacional, ejecutarán las partidas con estricta sujeción a las apropiaciones del presupuesta nacional y a sus presupuestos debidamente aprobados, los cuales serán enviados antes del 31 de enero de 1989 a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 24Para Abrir Créditos Adicionales Y Realizar Traslados Presupuéstales Deberá Obtenerse El Concepto Previo Y Favorable De La Dirección General Del Presupuesto Y Observarse Lo Establecido En Las Normas Vigentes, En Especial El Decreto 1529 De 1978
Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuéstales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes, en especial el Decreto 1529 de 1978. Cuando las modificaciones afecten el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación. Cuando se trate de traslados presupuéstales y de la adición prevista en el numeral' 3° del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el requisito previo de la resolución del ministro o Jefe de departamento administrativo, deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna.
Artículo 25El Producto De Los Reintegros De Sobrantes Consignados En La Tesorería General En La Cuenta De Recursos No Apropiados No Tendrán Destinación Específica Y Podrán Servir De Base Para La Apertura De Créditos Adicionales En El Presupuesto Nacional
El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Tesorería General en la cuenta de recursos no apropiados no tendrán destinación específica y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el presupuesto nacional.
Artículo 26Si En El Presupuesto De Los Organismos Y Entidades A Que Hace Referencia El Artículo 3° Del Presente Decreto, Se Incluyesen Apropiaciones Para Gastos Relacionados Con Actividades Propias De Otro Organismo Del Nivel Central, Se Requerirá Para Su Ejecución La Tramitación Del Traslado Presupuestal Respectivo, Con El Lleno De Los Requisitas Establecidos En El Estatuto Orgánico Del Presupuesto General De La Nación
Si en el presupuesto de los organismos y entidades a que hace referencia el artículo 3° del presente Decreto, se incluyesen apropiaciones para gastos relacionados con actividades propias de otro organismo del nivel central, se requerirá para su ejecución la tramitación del traslado presupuestal respectivo, con el lleno de los requisitas establecidos en el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación. Sin el cumplimiento de esta norma, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos.
Artículo 27Los Traslados Presupuestaos Correspondientes A Auxilios, Aportes, Y Participaciones Se Tramitarán Con Estricta Sujeción A Los Artículos 110 Y 113- Del Decreto Extraordinario 294 De 1973
Los traslados presupuestaos correspondientes a auxilios, aportes, y participaciones se tramitarán con estricta sujeción a los artículos 110 y 113- del Decreto extraordinario 294 de 1973. La ejecución de estas apropiaciones queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas.
Artículo 28Los Gastos De Transferencias E Inversión Indirecta Con Destino A Los Establecimientos Públicos Del Orden Nacional Incluidos En El Presupuesto Nacional Con Carácter De Aporte, Ayuda Financiera O Préstamo Del Gobierno Nacional Se Distribuyen Por Objeto Del Gasto En La Ley De Presupuesto De Los Establecimientos Públicos
Los gastos de transferencias e inversión indirecta con destino a los establecimientos públicos del orden nacional incluidos en el presupuesto nacional con carácter de aporte, ayuda financiera o préstamo del Gobierno Nacional se distribuyen por objeto del gasto en la ley de presupuesto de los establecimientos públicos. Para efectos de la ejecución presupuestal, los acuerdos de obligaciones y de gastos, y los giros correspondientes se harán en estricta concordancia con la cuantía asignada en el presupuesto nacional, y su destinación no podrá modificarse por las Juntas o Consejos Directivos sino mediante la aprobación de la Dirección General del Presupuesto de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 294 de 1973.
Artículo 29La Ejecución De Las Apropiaciones Destinadas A Los Fondos Educativos Regionales Y A Las Universidades Departamentales Se Efectuará De Acuerdo Con La Cuantía Prevista En La Presente Ley Para Servicios Personales, Gastos Generales Y Transferencias
La ejecución de las apropiaciones destinadas a los fondos educativos regionales y a las universidades departamentales se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista en la presente ley para servicios personales, gastos generales y transferencias. La distribución por objeto del gasto de los rubros anteriores se constituyen como anexo de este presupuesto y será posible modificarla con la aprobación del Ministerio de Educación, sin exceder la cuantía asignada en el artículo y ordinal correspondientes.
Artículo 30Las Apropiaciones Destinadas A Los Servicios Seccionales De Salud Con Cargo Al Situado Fiscal, Se Distribuyen Por Objeto Del Gasto En El Presente Decreto Como Anexo Al Presupuesto Del Ministerio De Salud; Su Ejecución Se Efectuará De Acuerdo Con La Cuantía Prevista Para Gastos De Personal, Gastos Generales Y Transferencias En Estricta Concordancia Con Los Artículos, Ordinales, Subordínales Y Numerales Del Citado Anexo
Las apropiaciones destinadas a los Servicios Seccionales de Salud con cargo al situado fiscal, se distribuyen por objeto del gasto en el presente Decreto como anexo al presupuesto del Ministerio de Salud; su ejecución se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista para gastos de personal, gastos generales y transferencias en estricta concordancia con los artículos, ordinales, subordínales y numerales del citado anexo. La distribución de este anexo podrá ser modificada mediante resolución del Ministerio de Salud sin exceder la cuantía asignada en el artículo correspondiente, para lo cual requerirá la refrendación del Director General del Presupuesto.
Artículo 31Los Servicios Seccionales De Salud En La Programación, Ejecución Y Control Administrativo Del Presupuesto Se Regirán Con Estricta Sujeción A La Norma Orgánica Del Presupuesto Nacional (Decreto Extraordinario 294 De 1973 Y La Resolución Número 4334 De Septiembre 19 De 1988 Emanada Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público), Por Lo Tanto, Sus Presupuestos Y Modificaciones Deberán Ser Aprobados Conjuntamente Por El Ministerio De Salud Y La Dirección General Del Presupuesto
Los servicios seccionales de salud en la programación, ejecución y control administrativo del presupuesto se regirán con estricta sujeción a la norma orgánica del presupuesto nacional (Decreto extraordinario 294 de 1973 y la Resolución número 4334 de septiembre 19 de 1988 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por lo tanto, sus presupuestos y modificaciones deberán ser aprobados conjuntamente por el Ministerio de Salud y la Dirección General del Presupuesto. El sistema de control fiscal que deberá regir para los recursos nacionales de estos servicios será el establecido por la Contraloría General de la República.
Artículo 32La División De Asistencia Administrativa A La Rama Jurisdiccional Del Ministerio De Justicia, Enviará A La Dirección General Del Presupuesto Debidamente Detalladas, Las Relaciones Del Personal Con Derecho A Primas De Antigüedad, Ascencional Y De Capacitación Con Sus Respectivos Valores Antes Del 30 De Abril De 1989
La división de asistencia administrativa a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, enviará a la Dirección General del Presupuesto debidamente detalladas, las relaciones del personal con derecho a primas de antigüedad, ascencional y de capacitación con sus respectivos valores antes del 30 de abril de 1989.
Artículo 33Las Apropiaciones Destinadas Al Servicio De La Deuda Pública Se Ejecutarán Con Sujeción A Los Artículos Y Ordinales Con Los Cuales Se Identifican En El Presente Decreto
Las apropiaciones destinadas al servicio de la deuda pública se ejecutarán con sujeción a los artículos y ordinales con los cuales se identifican en el presente Decreto. La distribución por cada uno de los créditos se incluye como anexo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con carácter informativo.
Artículo 34Las Partidas Destinadas Al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, La Caja Nacional De Previsión, El Servicio Nacional De Aprendizaje, La Escuela Superior De Admi-Compensación, No Podrán Contracreditarse, Al Menos Que Hubiere Disminuido El Valor De Los Factores Que Determinan Su Base De Cálculo, Para Lo Cual Deberá Adjuntarse La Certificación Correspondiente, Debidamente Refrendada Por El Auditor Fiscal Ante La Respectiva Entidad
Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Admi-Compensación, no podrán contracreditarse, al menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente refrendada por el auditor fiscal ante la respectiva entidad. Los acuerdos y giros correspondientes a estas transferencias deberán efectuarse con base en el costo real de la nómina causada y pagada, y no sobre la base de las apropiaciones presupuéstales.
Artículo 35De Conformidad Con El Decreto Extraordinario 294 De 1973, Los Certificados De Disponibilidad Requeridos Para Las Modificaciones Al Presupuesto Serán Solicitados Exclusivamente Por El Director General Del Presupuesto A La Contraloría General De La República
De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
Artículo 36De Conformidad Con El Decreto 2017 De 1966 Y La Ley 9» De 1981, Sólo El Ministerio De Relaciones Exteriores Y El Pondo Rotatorio Del Mismo Ministerio Pueden Hacer Erogaciones De Gastos Generales Para El Servicio Diplomático Y Consular De La Nación, Salvo Disposición Legal Que Habilite A Otros Organismos Para Efectuar Tales Gastos
De conformidad con el Decreto 2017 de 1966 y la Ley 9» de 1981, sólo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Pondo Rotatorio del mismo Ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales para el servicio diplomático y consular de la Nación, salvo disposición legal que habilite a otros organismos para efectuar tales gastos.
Artículo 37De Conformidad Con El Artículo 76 Del Decreto 1042 De 1978, Para La Vinculación De Trabajadores Oficiales Es Necesario Que Los Empleos Que Van A Ocupar Estén Previstos En La Planta De Personal
De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
Artículo 38La Vinculación De Jornaleros Para El Cumplimiento De Labores Ocasionales O Transitorias Por Períodos Superiores A Tres (3) Meses, Deberá Ser Autorizada Por El Gobierno Nacional Mediante Resolución Ejecutiva, Suscrita Por El Respectivo Ministro O Jefe Del Departamento Administrativo, El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Y El Jefe Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil
La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro "jornales".
Artículo 39Los Programas De Capacitación Y Bienestar Social No Pueden Tener Por Objeto Crear, Incrementar O Duplicar Salarios O Remuneraciones Que La Ley No Haya Establecido Para Los Empleados Públicos, Ni Servir Para Otorgar Beneficios En Dinero O En Especie
Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la Ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes. Los organismos y entidades financiados por el presupuesto nacional no podrán crear fondos de becas si no existe ley que lo autorice. De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general, remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de derechos adquiridos.
Artículo 40Toda Disposición Que Modifique Las Plantas De Personal O Que Autorice Nuevos Gastos En Servicios Personales Deberá Sujetarse Al Decreto 1042 De 1978 E Ir Refrendada Previo Concepto De La Dirección General Del Presupuesto, Con La Firma Del Ministro De Hacienda-Y Crédito Público, Quien Se Abstendrá De Hacerlo Cuando Con Ello Se Produzca Desequilibrio Presupuestal
Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda-y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
Artículo 41El Departamento Administrativo Del Servicio Civil Aprobará Modificaciones A Las Plantas De Personal Solamente Cuando El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- Haya Emitido Su Concepto Favorable De Conformidad Con El Decreto 1042 De 1978
El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará modificaciones a las plantas de personal solamente cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- haya emitido su concepto favorable de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.
Artículo 42Toda Modificación A Las Plantas De Personal O Que Afecte Algún Rubro De Servicios Personales, Requerirá Para Su Consideración Y Trámite Por Parte Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- De Lo Siguiente: 1
Toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- de lo siguiente
Certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto.
Exposición de motivos.
Cuadro comparativo de costos y cargos de la planta vigente y de la que se propone.
Cuadro comparativo de los gastos en bienes y servicios corrientes en que pueda incurrir la modificación. Se exceptúa de lo anterior los casos previstos en el artículo 12 de la Ley 12 de 1986.
Artículo 43Pertenecen A La Nación Los Rendimientos Obtenidos Por Los Organismos Y Entidades Públicas Con Recursos Del Presupuesto Nacional, Originados En Depósitos De Ahorro Corriente O En Valor Constante, A La Vista O A Término, U Otro Tipo De Títulos, Bonos, Cédulas Y Otros Valores Emitidos Por El Sistema Financiero
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por los organismos y entidades públicas con recursos del presupuesto nacional, originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se liquiden, en la Tesorería General de la República -Fondos Comunes-.
Artículo 44Los Rendimientos De Las Inversiones Financieras Obtenidos Con Recursos Del Impuesto Del 5% A Las Tarifas Hoteleras, Pasajes Y Otros Podrán Utilizarse Para Financiar Gastos De Funcionamiento De La Corporación Nacional De Turismo
Los rendimientos de las inversiones financieras obtenidos con recursos del impuesto del 5% a las tarifas hoteleras, pasajes y otros podrán utilizarse para financiar gastos de funcionamiento de la Corporación Nacional de Turismo. Cuando esta entidad presente déficit en la cuenta corriente de su presupuesto, el faltante, podrá financiarse con cargo a los rendimientos indicados anteriormente.
Artículo 45Cuando En Virtud De Operaciones Presupuéstales Provenientes De La Utilización De Recursos De Crédito Externo Incorporados En El Presupuesto De La Nación, Se Originaren Mayores Valores De Los Presupuestados, En Razón De La Diferencia Entre La Tasa De Cambio A La Que Se Incorporaron Los Recursos Y Las Tasas De Cambio Vigentes En Las Fechas De Monetización; Las Cuantías Adicionales Resultantes Podrán Incorporarse Al Presupuesto De Rentas Y Gastos De La Nación, Previa Expedición Del Certificado De Disponibilidad Por La Contraloría General De La República
Cuando en virtud de operaciones presupuéstales provenientes de la utilización de recursos de crédito externo incorporados en el Presupuesto de la Nación, se originaren mayores valores de los presupuestados, en razón de la diferencia entre la tasa de cambio a la que se incorporaron los recursos y las tasas de cambio vigentes en las fechas de monetización; las cuantías adicionales resultantes podrán incorporarse al presupuesto de rentas y gastos de la Nación, previa expedición del certificado de disponibilidad por la Contraloría General de la República.
Artículo 46El Manejo De Los Recursos Provenientes Del Presupuesto Nacional Se Sujetarán A Lo Establecido En El Decreto 756 De 1984
El manejo de los recursos provenientes del presupuesto nacional se sujetarán a lo establecido en el Decreto 756 de 1984.
Artículo 47Los Organismos Cuyas Cesantías Se Pagan Con Retroactividad Deberán Enviar A La Dirección General Del Presupuesto El Cálculo Actuarial Del Monto De Las Mismas, Antes Del 30 De Abril De 1989
Los organismos cuyas cesantías se pagan con retroactividad deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto el cálculo actuarial del monto de las mismas, antes del 30 de abril de 1989. CAPITULO IV De las Reservas del Balance del Tesoro
Artículo 48Las Reservas De Apropiación De Las Ramas Y Organismos Del Poder Público De Que Trata El Artículo 3° De Este Decreto, Serán Solicitadas A Través De Los Jefes De Las Divisiones Delegadas De Presupuesto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Presentadas Para Su Constitución Antes Del 31 De Enero De 1990 A La Dirección General Del Presupuesto
Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3° de este Decreto, serán solicitadas a través de los Jefes de las divisiones delegadas de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y presentadas para su constitución antes del 31 de enero de 1990 a la Dirección General del Presupuesto. Las reservas constituidas por esta Dirección serán presentadas para refrendación de la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1990. Se solicitará la constitución de las reservas de apropiación en el balance del tesoro únicamente por conducto de la Dirección General del Presupuesto. Los organismos deberán sustentar su petición ante esta dirección con los documentos que acrediten las obligaciones y compromisos existentes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1989. Después del 31 de enero de 1990 la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.
Artículo 49Cuando Las Reservas De Apropiaciones Correspondan A Recursos Provenientes De Operaciones De Crédito La Dirección General Del Presupuesto Solicitará A La Dirección General De Crédito Público Que El Ingreso Del Recurso Esté Garantizado Para La Constitución De La Reserva
Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.
Artículo 50Para Constituir La Relación De Cuentas Por Pagar (Reserva De Caja) Se Procederá De Acuerdo Con El Numeral 2° Del Artículo 122 Del Decreto Extraordinario 294 De 1973
Para constituir la relación de cuentas por pagar (reserva de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2° del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973. Los organismos y entidades constituirán la relación de cuentas por pagar con base en los giros para gastos legalmente autorizados, antes de terminar el año, para el pago de la prestación de servicios o- suministros de bienes recibidos hasta el 31 de diciembre de 1989. Esta relación deberá ser enviada a la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de enero de 1990 para su correspondiente verificación. Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas de caja correspondiente.
Artículo 51Constituida La Reserva De Caja, Los Dineros Sobrantes Girados A Todas Las Entidades Con Cargo Al Presupuesto Nacional, Sin Ninguna Excepción, Serán Reintegrados A La Tesorería General De La República A Más Tardar El 1° De Mar-O De 1990 Con La Refrendación Del Ordenador Del Gasto, Del Jefe De La Divisan Delegada De Presupuesto Y Del Auditor Ante El Organismo O Entidad Respectiva
Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes girados a todas las entidades con cargo al presupuesto nacional, sin ninguna excepción, serán reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar el 1° de mar-o de 1990 con la refrendación del ordenador del gasto, del Jefe de la divisan delegada de presupuesto y del auditor ante el organismo o entidad respectiva.
Artículo 52Si Las Reservas De Caja Correspondientes Al Año Fiscal De 1989 No Hubieren Sido Ejecutadas El 31 De Diciembre De 1990 El Delegado De Presupuesto Y Los Pagadores Del Organismo Harán Que Los Dineros Respectivos Sean Reintegrados A La Tesorería General De La República Antes Del 31 De Enero De 1991
Si las reservas de caja correspondientes al año fiscal de 1989 no hubieren sido ejecutadas el 31 de diciembre de 1990 el delegado de presupuesto y los pagadores del organismo harán que los dineros respectivos sean reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 31 de enero de 1991. CAPITULO V De las Divisiones Delegadas de Presupuesto
Artículo 53Los Jefes De Las Divisiones Delegadas De Presupuesto, Como Representantes Del Director General Del Presupuesto, Son El Conducto Regular Para Tramitar Todos Los Asuntos Presupuéstales Ante El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto-
Los jefes de las divisiones delegadas de presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuéstales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-.
Artículo 54Los Jefes De Las Divisiones Delegadas De Presupuesto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Efectuarán Previamente La Imputación Presupuestal En Las Órdenes De Trabajo, Pedidos Y Contratos; Verificarán Que Los Servicios No Hayan Sido Prestados Ni Los Elementos Recibidos Antes De Su Perfeccionamiento: Velarán Porque Todo Acto Administrativo Expedido Señale Correctamente El Capítulo Y El Artículo Presupuestal Que Afecta Y Que Cumpla Con Los Demás Requisitos De Conformidad Con Las Normas Vigentes
Los jefes de las divisiones delegadas de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente la imputación presupuestal en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos; verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento: velarán porque todo acto administrativo expedido señale correctamente el capítulo y el artículo presupuestal que afecta y que cumpla con los demás requisitos de conformidad con las normas vigentes. En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales cumplirán con las anteriores funciones.
Artículo 55De Conformidad Con El Decreto Extraordinario 294 De 1973 Y El Decreto-Ley 77 De 1976, Los Acuerdos De Obligaciones Y De Gastos, Los Giros Que Se Libren Contra Apropiaciones Del Presupuesto Nacional, Avances, La Constitución De Reservas, Disponibilidades, Registro De Contratos Y Demás Operaciones Que Afecten La Ejecución Del Presupuesto, Incluido El Servicio De La Deuda Pública Nacional, Deben Ser Elaborados, Revisados Y Firmados Por El Jefe De La Respectiva División Delegada De Presupuesto
De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973 y el Decreto-ley 77 de 1976, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del presupuesto nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten la ejecución del presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben ser elaborados, revisados y firmados por el jefe de la respectiva división delegada de presupuesto.
Artículo 56Los Fondos Sin Personería Jurídica Legalmente Constituidos Para El Manejo De Cuentas Remitirán A Las Divisiones Delegadas De Presupuesto, En Los Cinco (5) Primeros Días Hábiles De Cada Trimestre, El Estado De Ingresos Y Gastos, Y Los Informes De Caja Y Bancos Para Verificar La Correcta Utilización De Los Recursos
Los fondos sin personería jurídica legalmente constituidos para el manejo de cuentas remitirán a las divisiones delegadas de presupuesto, en los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre, el estado de ingresos y gastos, y los informes de caja y bancos para verificar la correcta utilización de los recursos.
Artículo 57En Las Divisiones Delegadas De Presupuesto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Ante Las Ramas Y Organismos Del Poder Público De Que Trata El Artículo 3º De Este Decreto, Se Llevará La Contabilidad Presupuestal Y Se Ejercerá La Vigilancia Administrativa Y Económica De Las Actividades Presupuéstales, Sin Perjuicio Del Control Numérico Legal Que Corresponde Ejercer A La Contraloría General De La República
En las divisiones delegadas de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º de este Decreto, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuéstales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. CAPITULO VI Clasificación de los Gastos
Artículo 58Las Apropiaciones Incluidas En El Presupuesto Para 1989 Se Clasifican En La Siguiente Forma: 1
Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para 1989 se clasifican en la siguiente forma
Servicios Personales 1.1 Dietas. 1.2 Sueldos del personal de nómina. 1.3 Gastos de representación. 1.4 Prima técnica. 1.5 Jornales. 1.6 Personal supernumerario. 1.7 Horas extras y días festivos. 1.8 Prima de vacaciones. 1.9 Bonificación por servicios prestados. 1.10 Primas de servicio y navidad. 1.11 Otras primas. 1.12 Subsidio de alimentación. 1.13 Subsidio familiar. 1.14 Auxilio de transporte. 1.15 Indemnización por vacaciones. 1.16 Honorarios. 1.17 Remuneración servicios técnicos. 1.18 Bonificación especial de recreación.
Gastos Generales 2.1 Compra de equipo. 2.2 Materiales y suministros. 2.3 Mantenimiento. 2.4 Seguros. 2.5 Impresos y publicaciones. 2.6 Servicios públicos. 2.7 Comunicaciones y transporte. 2.8 Viáticos y gastos de viaje. 2.9 Transporte de presos. 2.10 Arrendamientos. 2.11 Sostenimiento de Embajadas y Consulados. 2.12 Sostenimiento de semovientes. 2.13 Calamidades públicas. 2.14 Gastos reservados. 2.15 Gastos imprevistos:
Transferencias
Deuda Pública Nacional
Inversión. VII Definición de los Gastos
Artículo 59Los Servicios Personales Se Definen De La Siguiente Manera: 1
los servicios personales se definen de la siguiente manera: 1.1 Dietas . Remuneración para los Senadores de la República y Representantes de la Cámara, en ejercicio. 1.2 Sueldos de personal de nómina. Asignación básica e incrementos por antigüedad para retribuir la prestación de los servicios de los empleados públicos, posesionados en los cargos de la planta, y de los trabajadores oficiales. Incluye el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. No podrá afectarse este rubro con contratos administrativos de prestación de servicios. 1.3 Gastos de representación. Remuneración especial para el desempeño de cargos de niveles superiores determinados por la ley. 1.4 Prima técnica. Remuneración adicional para empleados públicos altamente calificados cuya cuantía se determinará en cada caso por la autoridad competente, conforme lo establezca la ley. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otras remuneraciones a servicios personales". 1.5 Jornales. Salario estipulado por días y pagadero por períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no pueden ser desarrolladas con cargos de la planta de personal. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales a que legalmente tengan derecho los jornaleros, según la duración de su vinculación. 1.6 Personal supernumerario. Remuneración al personal ocasional que la ley autorice nombrar para suplir a los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con cargos de la planta de personal. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales a que legalmente tengan derecho los supernumerarios según la duración de su vinculación. 1.7 Horas extras y días festivos. Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria diurna o nocturna, o en días dominicales y festivos, con las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otras remuneraciones a servicios personales". 1.8 Prima de vacaciones. Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio, pagadera con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación. 1.9 Bonificación por servicios prestados. Pago por cada año continuo de servicios a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas legales vigentes, considerando la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación. 1.10 Primas de servicio y navidad. La prima de servicio es el pago a que tienen derecho los empleados públicos, y según lo contratado, los trabajadores oficiales equivalentes a quince (15) días de remuneración por cada año de servicio, o proporcionalmente al tiempo laborado siempre y cuando hubiere servido, cuando menos un semestre en el organismo. La prima de navidad es el pago a que tiene derecho los empleados públicos y según lo contratado los trabajadores oficiales equivalente a un (1) mes de remuneración o proporcionalmente al tiempo laborado. 1.11 Otras primas. Pagos especiales a que por ley tienen derecho los empleados públicos de determinados organismos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales. Incluye todas las que bajo esta, denominación establecen las normas legales para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional. 1.12 Subsidio de alimentación. Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención. Incluye la prima de alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otras remuneraciones a servicios personales". 1.13 Subsidio familiar. Pago a empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales por los hijos que dependan económicamente de ellos. Incluye la prima de subsidio familiar del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otras remuneraciones a servicios personales". 1.14 Auxilio de transporte. Pago a los empleados públicos y, según lo contratado los trabajadores oficiales que laboren en las ciudades señaladas en el artículo 2o del Decreto 1072 de 1967, en la cuantía y condiciones establecidas por el Gobierno Nacional. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otras remuneraciones a servicios personales". 1.15 Indemnización por vacaciones. Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincula del organismo o a quienes por necesidades del servicio no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación. La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el Jefe del respectivo organismo, previa aprobación y registro de la División Delegada de Presupuesto. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otras remuneraciones a servicios personales". 1.16 Honorarios. Estipendios por los servicios profesionales prestados en forma esporádica por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades que no sean las ordinarias del organismo. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otras remuneraciones a servicios personales". Con cargo a este rubro podrán pagarse los estipendios de miembros de Juntas o Consejos Directivos, Consejos de Concertación. Tribunales de Arbitramento y comisiones creadas por la ley o el Gobierno para el cumplimiento de determinados fines. 1.17 Remuneración servicios técnicos. Pagos por servicios calificados a personas naturales o Jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios del organismo, que no pueden ser atendidos con cargo de la planta de personal, de conformidad con el régimen contractual vigente. 1.18 Bonificación especial de recreación. Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales que teniendo derecho a las vacaciones inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su^ causación, equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otras remuneraciones a servicios personales".
Artículo 60Los Gastos Generales Se Definen De La Siguiente Manera: 2
Los gastos generales se definen de la siguiente manera: 2.1 Compra de equipo. Adquisición de bienes de consumo duradero que deben inventariarse y no están destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles y enseres, equipos de oficina, cafetería, mecánico y automotor, armamento, etc. Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras (Decreto 751 de 1984). 2.2 Materiales y suministros. Adquisición de bienes de consumo final, que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, insumos automotores -con excepción de repuestos- elementos de aseo y cafetería, vestuario de trabajo, drogas y materiales desechables de laboratorio y uso médico y, cuando exista autorización legal, gastos funerarios. Incluye también los servicios médicos, hospitalarios y servicios Portuarios y aeroportuarios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras (Decreto 751 de 1984). 2.3 Mantenimiento. Conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles, incluyendo los repuestos y accesorios que se requieran para estas finalidades. Incluye el costo de los contratos por servicios de vigilancia.; 2.4 Seguros. Pago de primas de seguros por bienes y elementos de propiedad del organismo, comprendidas las pólizas de manejo y su reintegro, todas las cuales deberán tomarse y cancelarse prioritariamente para garantizar que en caso de siniestro se reconozca la indemnización respectiva. Los Jefes Delegados de Presupuesto, dentro de la ejecución presupuestal correspondiente, velarán por la cancelación oportuna de estas pólizas. Incluye el costo de las cauciones en todos los casos en que sea legalmente exigible en actuaciones judiciales ordinarias o contencioso administrativas. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otros gastos corrientes y de consumo". 2.5 Impresos y publicaciones. Edición de formas, escritos, publicaciones y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de libros y pago de avisos. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otros gastos comentes y dé consumo". 2.6 Servicios públicos. Erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía y teléfonos cualquiera que sea el año de su causación. Estas incluyen su instalación y traslado. 2.7 Comunicaciones y transporte. Pagos por concepto de mensajería, correos, telégrafos y otros medios de comunicación, alquiler de líneas, embalajes y acarreo de elementos. Así mismo, el transporte colectivo de los funcionarios del organismo. Los pagos por concepto de télex, telégrafo y otros medios de comunicación, pueden cubrir obligaciones de 1988. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otros gastos corrientes y de consumo". 2.8 Viáticos y gastos de viaje. Los viáticos se definen como el reconocimiento para el alojamiento y alimentación de los empleados públicos y, según lo contratado, de los trabajadores oficiales del respectivo organismo y del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo. No podrán imputarse a este rubro viáticos de contratistas, salvo que se haya estipulado así en el respectivo contrato. La Presidencia de la República podrá pagar con cargo a su presupuesto viáticos al personal militar de seguridad a su servicio. Los gastos de viaje son los pagos por concepto de pasajes y transporte de los empleados públicos y, según lo contratado, de los trabajadores oficiales que pertenezcan al organismo, cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo. Al personal militar y de seguridad al servicio de la Presidencia de la República podrán pagársele estos gastos con cargo al presupuesto de ese Departamento Administrativo. Incluye los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando haya lugar a ello y, según lo contratado, de los trabajadores oficiales. No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro de cada ciudad. Tampoco podrán imputarse a este rublo gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato. 2.9 Transporte de presos. Erogaciones por concepto de la remisión y el traslado de los presos y guardianes encargados de su custodia y, excepcionalmente, de reclusos que recobran su libertad. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otros gastos corrientes y de consumo". 2.10 Arrendamientos. Alquiler de bienes muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de los organismos. Estos incluyen el pago de garajes. 2.11 Sostenimiento de Embajadas y Consulados . Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio, agua, luz, teléfonos; elementos de aseo, cafetería y Jardinería, servicio de vigilancia; reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el normal funcionamiento de las embajadas y consulados. 2.12 Sostenimiento de semovientes. Gastos destinados a alimentación, sanidad, a meses, herrajes y atalaje, y compra de animales. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otros gastos corrientes y de consumo". 2.13 Calamidades públicas. Ayuda a personas, entidades o comunidades que resulten damnificadas por hechos como incendios, terremotos, inundaciones, deslizamientos, epidemias, sucesos de violencia en zonas sometidas a enfrentamientos armados y otras situaciones graves imprevistas relacionadas con las anteriores, que demanden la ayuda inmediata del Gobierno para satisfacer necesidades de subsistencia, alojamiento y reubicación en otros lugares de los damnificados. 2.14 Gastos reservados. Erogaciones para la represión del delito, la conservación y el restablecimiento del orden público y la defensa de la soberanía nacional que por su naturaleza deben mantenerse en reserva. 2.15 Gastos imprevistos. Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los organismos. Los pagos por este concepto podrán efectuarse con cargo al rubro denominado "otros gastos corrientes y de consumo". No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos ya definidos en este Decreto, vigencias expiradas, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas Insuficientes. La ejecución de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo organismo, previa aprobación y registro de la División Delegada de Presupuesto.
Artículo 61Son Transferencias Las Apropiaciones Destinadas A Personas Naturales O Jurídicas, Públicas O Privadas, Sin Que Por Ellas Se Reciba Contraprestación De Bienes O Servicios
Son transferencias las apropiaciones destinadas a personas naturales o Jurídicas, públicas o privadas, sin que por ellas se reciba contraprestación de bienes o servicios. Los pagos por concepto de previsión social, subsidio de transporte y alimentación para presos pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal' de 1988.
Artículo 62Los Gastos Por Concepto Del Servicio De La Deuda Pública Tienen Por Objeto Atender El Pago De Capital, Los Intereses, Las Comisiones Y Los Imprevistos Originados En Operaciones De Crédito Público Interno Y Externo Realizadas Por El Gobierno Nacional Conforme A La Ley
Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tienen por objeto atender el pago de capital, los intereses, las comisiones y los imprevistos originados en operaciones de crédito público interno y externo realizadas por el Gobierno Nacional conforme a la ley.
Artículo 63Son Gastos De Inversión Pública Los Correspondientes A La Adquisición De Bienes Y Servicios Que Permitan Incrementar El Activo Físico, Económico Y Social Del País
Son gastos de inversión pública los correspondientes a la adquisición de bienes y servicios que permitan incrementar el activo físico, económico y social del país.
Artículo 64Los Conceptos De Gastos No Definidos Anteriormente Que Figuren En Este Presupuesto, Sólo Podrán Afectarse Para Los Fines Propios Correspondientes A Su Denominación Conforme Al Respectivo Organismo Y Con Fundamento En Norma Legal
Los conceptos de gastos no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto, sólo podrán afectarse para los fines propios correspondientes a su denominación conforme al respectivo organismo y con fundamento en norma legal. CAPITULO VII Del Control Administrativo
Artículo 65La Dirección General Del Presupuesto Comprobará El Destino Final De Los Dineros, Velará Por El Uso Eficiente Y Oportuno De Los Recursos Públicos Y Hará Cumplir Las Normas Legales Y Reglamentarias Sobre Gasto Público, Para Lo Cual Podrá Solicitar La Presentación De Libros, Comprobantes, Informes De Caja Y Bancos, Reservas, Estados Financieros Y Demás Información Que Considere Conveniente; El No Suministro De Esta Información Será Causal De Mala Conducta
La Dirección General del Presupuesto Comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás información que considere conveniente; el no suministro de esta información será causal de mala conducta.
Artículo 66En Ejercicio Del Control Económico Y Administrativo De Las Actividades Presupuéstales, La Dirección General Del Presupuesto Podrá Ordenar Visitas De Control Y Solicitar Información A Las Ramas Y Organismos Del Poder Público Comprendidos En Este Presupuesto
En ejercicio del control económico y administrativo de las actividades presupuéstales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las ramas y organismos del Poder Público comprendidos en este presupuesto.
Artículo 67Los Organismos Y Entidades Que Reciban Aportes De Capital, Ayuda Financiera O Préstamos Del Presupuesto Nacional Deberán Suministrar La Información Que Requiera El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y El Departamento Nacional De Planeación Para Verificar La Correcta Utilización De Los Recursos
Los organismos y entidades que reciban aportes de capital, ayuda financiera o préstamos del presupuesto nacional deberán suministrar la información que requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para verificar la correcta utilización de los recursos. El incumplimiento de esta norma será motivo para que la Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar y girar las apropiaciones presupuéstales correspondientes. CAPITULO VIII Disposiciones Finales
Artículo 68El Gobierno Nacional Ubicará, Clasificará Y Definirá Los Ingresos Y Gastos Del Presupuesto
El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos del presupuesto. Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- mediante resolución.
Artículo 69El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- Hará Por Resolución Las Aclaraciones Y Correcciones De Leyenda Necesarias Para Enmendar Los Errores De Transcripción Y Aritméticos Que Figuren En El Presupuesto De 1989
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el presupuesto de 1989. En el caso de los aportes para el plan y programas de fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional y los del sector central incluidas en el presupuesto a iniciativa del Legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto, hará por resoluciones, modificaciones y correcciones de leyendas al presupuesto de 1989 y vigencias anteriores, a petición de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.
Artículo 70El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- Determinará Mediante Resolución Los Procedimientos, Requisitos Y Forma De Giro De Los Aportes Y Auxilios Que Figuren En El Presupuesto Para 1989
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- determinará mediante resolución los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes y auxilios que figuren en el presupuesto para 1989.
Artículo 71En Desarrollo Del Artículo 44 Del Decreto Extraordinario 294 De 1973, Los Organismos De Que Trata El Artículo 3° De La Presente Ley, Deberán Presentar A La Dirección General Del Presupuesto Antes Del 30 De Abril De 1989, Indicadores De Gestión, De Costos Y De Cobertura, Con El Fin De Medir Y Evaluar Resultados Con Respecto A Sus Objetivos Y Metas Establecidas, Para Disponer Cada Vez De Mayor Información En El Proceso De Programación Presupuestal Y Dar A Conocer A La Opinión Pública En General, Los Resultados De Su Gestión
En desarrollo del artículo 44 del Decreto extraordinario 294 de 1973, los organismos de que trata el artículo 3° de la presente ley, deberán presentar a la Dirección General del Presupuesto antes del 30 de abril de 1989, indicadores de gestión, de costos y de cobertura, con el fin de medir y evaluar resultados con respecto a sus objetivos y metas establecidas, para disponer cada vez de mayor información en el proceso de programación presupuestal y dar a conocer a la opinión pública en general, los resultados de su gestión.
Artículo 72Para Efectuar La Cancelación De Las Deudas Con Las Empresas Y Entidades Vinculadas Al Sector Eléctrico, El Gobierno Nacional Podrá Hacer Cruce De Cuentas Sin Situación De Fondos Entre Entidades Y Organismos Deudores Con Los Compromisos Que Tengan Con El Fodex, A Fin De Sanear Las Cuentas Por Pagar Que Organismos Y Entidades Vinculadas Al Presupuesto Nacional Tienen Con Las Electrificadoras Y Las Empresas Públicas Municipales
Para efectuar la cancelación de las deudas con las empresas y entidades vinculadas al sector eléctrico, el Gobierno Nacional podrá hacer cruce de cuentas sin situación de fondos entre entidades y organismos deudores con los compromisos que tengan con el FODEX, a fin de sanear las cuentas por pagar que organismos y entidades vinculadas al presupuesto nacional tienen con las electrificadoras y las empresas públicas municipales. Para tal fin la Dirección General de Crédito Público reglamentará este proceso.
Artículo 73Los Datos Sobre Población A Que Se Refiere La Ley 12 De 1986, Serán Los Correspondientes A Las Cifras Más Recientes Elaboradas Por El Departamento Nacional De Estadística
Los datos sobre población a que se refiere la Ley 12 de 1986, serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Nacional de Estadística. Para efectos de dicha ley, la' actualización de esos datos debe comprender la totalidad de municipios del país. El Departamento Nacional de Estadística deberá proporcionar la información correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 28 de febrero de 1989 con el fin de que este Ministerio realice los ajustes necesarios en la programación presupuestal para esa vigencia fiscal. Para efectos de la distribución de la participación en el impuesto a las ventas durante la vigencia fiscal de 1989, se tomará en cuenta la totalidad de los municipios creados hasta el 30 de junio de ese año. Las novedades sobre población y creación de municipios, posteriores a dichas fechas sólo serán tenidas en consideración para la vigencia fiscal siguiente.
Artículo 74Los Organismos Y Entidades Públicas Deberán Remitir Al Departamento Nacional De Planeación Y A La Dirección General Del Presupuesto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Antes Del 30 De Marzo De 1989 El Presupuesto Total De Inversión Debidamente Regionalizado
Los organismos y entidades públicas deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 30 de marzo de 1989 el presupuesto total de inversión debidamente regionalizado. Esto se aplicará a las asignaciones que han sido incorporadas como nacionales y a los proyectos compartidos con varios departamentos o divisiones administrativas. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación enviará el formato correspondiente.
Artículo 75El Nombramiento De Docentes Para Proveer Nuevas Plazas En Los Fondos Educativos Regionales, Deberá Ser Informado Oportunamente Por Dichos Fondos Al Ministerio De Educación Nacional Y Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público
El nombramiento de docentes para proveer nuevas plazas en los Fondos Educativos Regionales, deberá ser informado oportunamente por dichos fondos al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asi mismo, las resoluciones que reconozcan ascensos en el escalafón, solamente podrán hacerse dos veces al año en fechas que prescriba el Ministerio de Educación Nacional; su incidencia presupuestal también deberá ser comunicada oportunamente por los Fondos Educativos Regionales a los Ministerios antes mencionados.
Artículo 76De Conformidad Con Las Disposiciones Legales Vigentes Los Organismos De Que Trata El Artículo 3° Del Presente Decreto, Deberán Cubrir Las Respectivas Transferencias Al Fondo Nacional De Ahorro Y A La Caja Nacional De Previsión De Manera, Exclusiva, Mediante Órdenes De Pago Definitivas
De conformidad con las disposiciones legales vigentes los organismos de que trata el artículo 3° del presente Decreto, deberán cubrir las respectivas transferencias al Fondo Nacional de Ahorro y a la Caja Nacional de Previsión de manera, exclusiva, mediante órdenes de pago definitivas. Los Delegados de Presupuesto velarán por el oportuno y estricto cumplimiento de esta disposición. Según lo contemplado en la Ley 15 de 1982, los dineros oficiales con destino al pago de pensiones son inembargables en cualquier instancia de ejecución presupuestal y de Tesorería. La Caja Nacional de Previsión deberá manejar estos dineros en cuenta separada. El incumplimiento de esta norma será motivo para que la Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar y girar las apropiaciones presupuéstales correspondientes.
Artículo 77La Contribución A La Cual Se Encuentran Obligadas Las Sociedades Vigiladas Por La Superintendencia De Sociedades, Se Pagará Dentro De Los Tres Meses Siguientes A La Notificación De La Resolución Que Fije La Respectiva Contribución
La contribución a la cual se encuentran obligadas las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, se pagará dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución que fije la respectiva contribución.
Artículo 78Ninguna Autoridad Podrá Contraer Compromisos Que Impliquen El Pago De Las Cuotas A Organismos Internacionales Con Cargo Al Presupuesto Nacional Sin Existir La Apropiación Respectiva, Para Lo Cual Se Requiere Concepto Previo Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- Sobre Disponibilidad Presupuestal
Ninguna autoridad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de las cuotas a organismos internacionales con cargo al presupuesto nacional sin existir la apropiación respectiva, para lo cual se requiere concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- sobre disponibilidad presupuestal.
Artículo 79Quienes Incumplan Las Normas Establecidas En Este Decreto Serán Responsables En Los Términos De Los Artículos 163 Y
Quienes incumplan las normas establecidas en este Decreto serán responsables en los términos de los artículos 163 y .164 del Decreto extraordinario 294 de 1973. k Igualmente, y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo Decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente ley y. los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos. La Dirección General del Presupuesto informará de estos hechos al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.
Artículo 80El Ordenador Que Autorice Gastos Superiores Al Monto Disponible De Las Apropiaciones O Las Utilice Para Fines Diferentes, Así Como El Delegado De Presupuesto Y El Auditor Fiscal Que Refrenden Tales Operaciones, Incurrirán En Las Sanciones Establecidas Para El Efecto En El Código Penal
El ordenador que autorice gastos superiores al monto disponible de las apropiaciones o las utilice para fines diferentes, así como el delegado de presupuesto y el auditor fiscal que refrenden tales operaciones, incurrirán en las sanciones establecidas para el efecto en el Código Penal.
Artículo 81Con El Fin De Coordinar Y Evitar Duplicidad En La Contratación De Los Estudios Requeridos Previamente Para La Ejecución De Proyectos De Inversión, Estudios De Diagnóstico, Prefactibilidad O Factibilidad, Para Programas O Proyectos Específicos Así Como Asesorías Técnicas Y De Coordinación De Los Referidos Estudios En Los Presupuestos De Las Entidades Públicas: Ministerios, Departamentos Administrativos Y Establecimientos Públicos Del Orden Nacional, Se Requiere Del Concepto Previo Y Autorización Del Fondo Nacional De Proyectos De Desarrollo -Fonade-, Entidad Que De Conformidad Con La Ley Tiene Como Funciones La Financiación, Organización Y Racionalización De La Consultoría Nacional
Con el fin de coordinar y evitar duplicidad en la contratación de los estudios requeridos previamente para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad, para programas o proyectos específicos así como asesorías técnicas y de coordinación de los referidos estudios en los presupuestos de las entidades públicas: ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos del orden nacional, se requiere del concepto previo y autorización del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo -Fonade-, entidad que de conformidad con la ley tiene como funciones la financiación, organización y racionalización de la consultoría nacional.
Artículo 82Además De Los Preceptos Contenidos En Este Decreto, Serán Aplicables A La Gestión Presupuestal Las Normas Constitucionales, Las Orgánicas Del Presupuesto Y Demás Disposiciones Reglamentarias Sobre La Materia
Además de los preceptos contenidos en este Decreto, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las Orgánicas del presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
Artículo 83El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Desde El 1° De Enero De Mil Novecientos Ochenta Y Nueve (1989)
El presente Decreto rige a partir de su publicación desde el 1° de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Publíquese, comuníquese y cúmplase.