en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 19 de 1927, y CONSIDERANDO Que por Decreto número 918 de 1944 se creó una comisión divisora de los resguardos de indígenas de la región de Tierradentro, en el Departamento del Cauca
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 918 de 1944 se creó una comisión divisora de los resguardos de indígenas de la región de Tierradentro, en el Departamento del Cauca;
Que la creación de esa comisión, dado lo limitado de las apropiación, se hizo únicamente para el año próximo pasado.
Que habiendo apropiado el legislador, en el Presupuesto de la actual vigencia, una partida de veinte mil pesos ($20.000) para continuar esas labores, debe crearse nuevamente la comisión en referencia.
Artículo 1Créase Una Comisión Divisora De Los Resguardos De Indígenas De La Región De Tierradentro, En El Departamento Del Cauca, Compuesta Del Personal Y Asignaciones Mensuales Siguientes: Un Abogado 300
º Créase una Comisión Divisora de los resguardos de indígenas de la región de Tierradentro, en el Departamento del Cauca, compuesta del personal y asignaciones mensuales siguientes: Un Abogado 300.00 Un Ingeniero 300.00 Un Práctico-Pagador-Secretario 150.00 Un Dibujante 150.00
Artículo 2La Comisión Que Se Crea Por El Presente Decreto Actuará De Conformidad Con Las Normas Establecidas En El Decreto Número 918 De 1944 Y En La Ley 100 De 1944del Mismo Año
º La Comisión que se crea por el presente Decreto actuará de conformidad con las normas establecidas en el Decreto número 918 de 1944 y en la Ley 100 de 1944del mismo año.
Artículo 3Para La Aplicación De La Ley De 1944, La Comisión, Adjudicará A Los Indígenas Las Porciones Que Tengan Explotadas Económicamente, Y, Además, Aquellas Porciones Incultas, Si Existieren, Que Se Consideren Necesarias Para El Desarrollo De Las Necesidades Económicas Inherentes A Los Indígenas De La Parcialidad, En Una Extensión Hasta De 25 Hectáreas A Cada Uno, Como Mínimo
º Para la aplicación de la Ley de 1944, la Comisión, adjudicará a los indígenas las porciones que tengan explotadas económicamente, y, además, aquellas porciones incultas, si existieren, que se consideren necesarias para el desarrollo de las necesidades económicas inherentes a los indígenas de la parcialidad, en una extensión hasta de 25 hectáreas a cada uno, como mínimo.
Artículo 4En Las Resoluciones Que Se Dicten Sobre Adjudicación, Quedará Establecido Que Lo Adjudicado Se Constituye En Patrimonio Familiar Inajenable E Inembargable, De Acuerdo Con Lo Preceptuado En El Artículo 24 De La Ley 100 De 1944
º En las resoluciones que se dicten sobre adjudicación, quedará establecido que lo adjudicado se constituye en patrimonio familiar inajenable e inembargable, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1944.
Artículo 5Si Las Porciones Incultas No Fueren Suficientes Para Ser Adjudicadas En La Forma Expresada En El Artículo 3º De Este Decreto, La Comisión Lo Informará Al Ministerio De La Economía Nacional, Para Que Por Este Despacho Administrativo Se Determine Nuevamente La Extensión Adjudicable A Cada Indígena
º Si las porciones incultas no fueren suficientes para ser adjudicadas en la forma expresada en el artículo 3º de este Decreto, la Comisión lo informará al Ministerio de la Economía Nacional, para que por este Despacho administrativo se determine nuevamente la extensión adjudicable a cada indígena. Comuníquese y publíquese.