El Presidente de la Republica de Colombia
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confieren las Leyes 81 de 1931 y 33 de 1947
Artículo 1
Artículo primero. Las informaciones bancarias que soliciten los funcionarios de Hacienda Nacional especificados en el artículo primero del Decreto 1994 del año en curso, serán rendidas en la forma y extensión que determine la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, por medio de resolución aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2
Artículo segundo . Este Decreto regirá desde su promulgación. Cópiese,
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público