Micelio

decreto 120 de 1991

14 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990

Artículo 1O

ARTICULO 1o . A partir del 1º de enero de 1991 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación. ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación mensual 01 $ 440.700 02 461.450 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación mensual 01 $ 383.250 02 440.700 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación mensual 01 $220.250 02 231.200 03 266.000 04 276.950 05 287.950 06 310.750 07 338.800 08 361.900 09 383.250 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación mensual 01 $ 149.250 02 174.600 03 196.100 04 225.000 05 243.300 06 266.000 07 287.950 08 310.750 09 338.800 10 361.900 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación mensual 01 $ 75.500 02 94.100 03 106.250 04 112.450 05 118.450 06 146.600 07 149.250 08 155.200 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación mensual 01 $59.200 02 75.500 03 84.350 04 90.850 05 100.800 06 106.250 07 112.450 08 118.450 09 125.550 10 131.000 11 149.250 12 155.200 13 164.950 14 183.650 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación mensual 01 $ 53.000 02 64.950 03 75.500 04 83.150 05 87.700 06 100.800 07 106.250 08 111.850 09 126.850

Artículo 2O

ARTICULO 2o . En las escalas de remuneración establecidas en el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

Artículo 3O

ARTICULO 3o . La remuneración mensual del Jefe del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica y gastos de representación, será equivalente y se incrementará en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República.

Artículo 4

ARTICULO 4 o. A partir del 1º de enero de 1991 el subsidio de alimentación de los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación que devenguen asignaciones básicas no superiores a ciento cuarenta y siete mil ciento cincuenta pesos ($147.150.00) moneda corriente, será de cinco mil trescientos cincuenta pesos ($5.350.00) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1046 de 1978, modificada por el artículo 17 del Decreto-ley 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.00) moneda corriente. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 6O

ARTICULO 6o . El auxilio de transporte a que tienen derecho los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. A partir del 1º de enero de 1991, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1046 y 1515 de 1978 y 83 de 1990, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementó su asignación básica mensual, de acuerdo con la siguiente escala: Asignación básica 1990 % Desde $ 41.500 Hasta $ 45.399 25 Desde 45.400 en adelante 22 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 8

ARTICULO 8 o. A partir de la vigencia del presente decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados del Departamento Nacional de Planeación que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país o en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta $ 92.550 Hasta $ 10.000 Hasta 105 De 92.551 a 165.350 Hasta 13.850 Hasta 170 De 165.351 a 231.600 Hasta 16.750 Hasta 234 De 231.601 a 300.900 Hasta 19.450 Hasta 247 De 300.901 a 371.900 Hasta 22.400 Hasta 270 De 371.901 a 576.700 Hasta 25.350 Hasta 279 De 576.701 en adelante Hasta 30.750 Hasta 285 El valor de los viáticos se fijará según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrán en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos completos, cuando el comisionado deba pernoctar en el lugar de la comisión. En caso contrario, se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. El inciso primero del artículo 55 del Decreto Extraordinario 1046 de 1978 quedará así: "Las comisiones que en el interior del país deba cumplir el Jefe del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Secretario General de dicho Departamento. En los demás casos, las comisiones que en el interior del país deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Jefe de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien él delegue tal atribución".

Artículo 10

ARTICULO 10 . A los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación se les podrá asignar prima técnica, de conformidad con las normas pertinentes del Decreto Extraordinario número 1042 de 1978, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 11

ARTICULO 11. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto, podrá exceder la que se fija para el jefe del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 12

ARTICULO 12 . A partir de la vigencia del presente decreto, el límite para el pago de las horas extras en el Departamento Nacional de Planeación, a que se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 1515 de 1978 será el que rija en general para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 13

ARTICULO 13 . Los empleados del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal podrán devengar horas extras, dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en los niveles operativo, administrativo, técnico y profesional, siempre que el cargo no pertenezca al grupo de estudios especiales. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 60% de la remuneración mensual de cada funcionario.

Artículo 14

ARTICULO 14 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 83 de 1990, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de este decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil