en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 1 motivo
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Artículo 1
Los adquirientes por remates o ventas que verifique la Dirección Nacional de Aduanas o sus dependencias, de todos los cigarrillos, cigarros, picadura de tabaco y demás Artículos de tabaco que hayan sido decomisados como de contrabando, deberán consignar en el Banco de la República, a órdenes del Instituto de Fomento Tabacalero, como requisito previo para recibir la mercancía, la cuota para el fomento y defensa de la producción de tabaco, establecida por el Artículo 20 del Decreto-ley número 3558, de 10 de diciembre de 1954.
Artículo 20Del Decreto-Ley Número 3558, De 10 De Diciembre De 1954
Artículo primero. Los adquirientes por remates o ventas que verifique la Dirección Nacional de Aduanas o sus dependencias, de todos los cigarrillos, cigarros, picadura de tabaco y demás Artículos de tabaco que hayan sido decomisados como de contrabando, deberán consignar en el Banco de la República, a órdenes del Instituto de Fomento Tabacalero, como requisito previo para recibir la mercancía, la cuota para el fomento y defensa de la producción de tabaco, establecida por el Artículo 20 del Decreto-ley número 3558, de 10 de diciembre de 1954.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.