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decreto 1961 de 1975

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Artículo 1La Comisión Nacional De Oleaginosas, Creada Por El Decreto 798 Bis De 1972, Funcionará Como Organismo Consultivo Vinculada Al Ministerio De Agricultura

° La Comisión Nacional de Oleaginosas, creada por el Decreto 798 bis de 1972, funcionará como organismo consultivo vinculada al Ministerio de Agricultura.

Artículo 2La Comisión Nacional De Oleaginosas Tendrá Las Siguientes Funciones:' 1

° La Comisión Nacional de Oleaginosas tendrá las siguientes funciones:'

1.

Asesorar al Ministerio de Agricultura en la formulación de la política general en materia de oleaginosas;

2.

Recomendar al Gobierno las medidas aconsejables para' el estímulo a la producción de las materias primas oleaginosas;

3.

Recomendar al Gobierno las medidas aconsejables en lo relativo a la comercialización interna y externa de las materias primas oleaginosas y sus productos;

4.

Asesorar al Gobierno en la formulación y adaptación de la política de precios de las materias primas oleaginosas y sus productos;

5.

Dictar su propio reglamento.

Artículo 3La Comisión Estará Integrada Por: 1

° La Comisión estará integrada por

1.

El Ministro de Agricultura o su delegado;

2.

El Ministro de Desarrollo o su delegado;

3.

Un delegado de cada una de las siguientes entidades: Instituto. Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX; Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO; Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA,

4.

Un representante de los productores de Algodón, designado de común acuerdo por la Federación Nacional da de Algodoneros, FEDERALGODON, Corporación Algodonera del Litoral, CORAL y Asociación Agropecuaria del César, ASOCESAR;

5.

Un representante de los productores de soya designados por la Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle;

6.

Un representante de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma Africana, FEDÉPALMA;

7.

Dos representantes de la industria productora de Grasas y Aceites Comestibles, designados uno por la Federación Nacional de Fabricantes de Grasas y Aceites Comestibles FEDEGRASAS y otro por la Asociación Nacional: de Industriales ANDI;

8.

Un representante de la industria de los alimentos concentrados, designado por la Federación de Fabricantes de Alimentos para Animales FEDERAL;

9.

Las demás que, decida incluir el Ministerio cíe Agricultura.

Parágrafo 1

Actuará como Presidente de la Comisión el Ministro de Agricultura, o en su ausencia el Ministro de Desarrollo. En ausencia de ambos actuará como Presidente el Delegado del Ministro de Agricultura.

Parágrafo 2

Actuará como Secretario Ejecutivo, con voz pero sin voto, el Jefe de la División 'dé Regulación Técnica del Ministerio, de Agricultura.

Artículo 4Los Miembros De La Comisión Podrán Ser Libremente Removidos Por La Entidad O Entidades Que Hicieron La Designación

Los miembros de la Comisión podrán ser libremente removidos por la entidad o entidades que hicieron la designación.

Artículo 5La Comisión Se Reunirá Ordinariamente Cada Tres Meses, O Extraordinariamente, Cuando Sea Convocada Por Su Presidente

° La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres meses, o extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo