Micelio

decreto 809 de 1938

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales y con aplicación del.artículo 6° de la.Ley 13 de 1937

Artículo 1El Laboratorio Del Ministerio De

° El Laboratorio del Ministerio de. Industrias y Trabajo que funciona en Bogotá, será una dependencia de la Dirección General de Minas del mismo Ministerio y estará constituido por las siguientes secciones: 1ª Sección de Análisis. 2ª Sección de, Ensayes, Fundición y Afinación. 3ª Sección de Mineralogía y Petrografía. 4ª Sección Metalúrgica.

Artículo 2La Sección De Análisis Tendrá A

Articulo 2° La Sección de Análisis tendrá a. su cargo todo lo relacionado con el análisis químico, cualitativo y cuantitativo, de sustancias orgánicas e inorgánicas y los estudios técnicos, y de investigación de materias primas nacionales de utilización industrial. La Sección de Ensayes, Fundición y Afinación tendrá a su cargo todo lo relacionado con el ensaye de minerales, especialmente de los metales preciosos, y la fundición y afinación, de los mismos. La Sección de Mineralogía y Petrografía tendrá a. su cargo la organización y conservación del muséo de los minerales y rocas del país, y el. análisis y estudio mineralógico y petrográfico dfe los mismos. La Sección Metalúrgica tendrá a su cargo los estudios y trabajos metalúrgicos y de investigación relacionados con la exploración minera; en el país, encaminados a determinar, el tratamiento, adecuado que deba darse a los minerales para su beneficio, y para obtener la recuperación máxima técnicamente posible.

Artículo 3El Ministerio De Industrias Y Trabajo Procederá Al Montaje De La Planta Experimental Indispensable Para El Funcionamiento De La Sección Metalúrgica, E Instalará Los Hornos Y

° El Ministerio de Industrias y Trabajo procederá al montaje de la planta experimental indispensable para el funcionamiento de la Sección Metalúrgica, e instalará los hornos y. demás elementos apropiados para la fundición y afinación de metales preciosos, cuando las necesidades de la industria lo requieran. El mismo Ministerio por medio de Resoluciones, reglamentará la organización interna, del Laboratorio, y el modo como éste debe atender al desempeño de las funciones que le son propias.

Artículo 4Los Químicos Que Figuran En La Nómina De Los Empleados De Los Departamentos De Petróleos Y De Comercio E Industrias Del Ministerio De Industrias Y Trabajo, Quedan Incorporados Al Personal De La Sección De Análisis Del Laboratorio Nacional De Que Trata Este Decreto; El Petrógrafo Y El Ayudante Del Petrógrafo Que Figuran Én La Nómina De Los Empleados Del Departamento De Petróleos Citado, Quedan Incorporados Al Personal De La Sección De Mineralogía, Y Petrografía Del Mismo Laboratorio

° Los químicos que figuran en la nómina de los empleados de los Departamentos de Petróleos y de Comercio e Industrias del Ministerio de Industrias y Trabajo, quedan incorporados al personal de la Sección de Análisis del Laboratorio Nacional de que trata este Decreto; el petrógrafo y el ayudante del petrógrafo que figuran én la nómina de los empleados del Departamento de Petróleos citado, quedan incorporados al personal de la Sección de Mineralogía, y Petrografía del mismo Laboratorio. Dichos empleados estarán bajo la dirección del Químico Jefe del Laboratorio, y, los trabajos especiales que sus respectivos Departamentos deseen encomendarles, se solicitarán por conducto del mismo funcionario.

Artículo 5El Presente Decreto Regirá Desde Su Fecha

° El presente Decreto regirá desde su fecha.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias y Trabajo