Micelio

decreto 2927 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 145 del Decreto-ley 1298 de 1994 y previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 1º

º. Definir en el ocho por ciento (8%) a partir del 1º de enero de 1995, el monto de la cotización de los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social que no tengan cobertura familiar.

Parágrafo

Los servicios de salud prestados a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión, se efectuarán conforme a las disposiciones del artículo 68 del Decreto-ley 1298 de 1994.

Artículo 2º

º. En aquellas regiones en donde la Caja Nacional de Previsión Social preste los servicios de cobertura familiar, el monto de la cotización será del doce por ciento (12%) y cumplirá para todos sus efectos las normas relacionadas con la compensación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3º

º. El monto de la cotización establecida en el presente Decreto, rige hasta el 31 de julio de 1995. Para tal fecha el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, evaluará las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 4º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 145 del Decreto-ley 1298 de 1994 y previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
El Ministro de Salud