Micelio

decreto 963 de 1978

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 15 de 1959

Artículo 1El Artículo Noveno Del Decreto Número 588 Del 7 De Abril De 1978, Quedará De La Siguiente Manera: El Subsidio Del Transporte Público Colectivo Urbano Se Liquidará De Conformidad Con La Siguiente Tabla: 1

º El artículo noveno del Decreto número 588 del 7 de abril de 1978, quedará de la siguiente manera: El subsidio del transporte público colectivo urbano se liquidará de conformidad con la siguiente tabla

1.

Para vehículos que trabajan de uno (1) a cuatro (4) días durante el mes respectivo, no habrá derecho al cobro de subsidio durante el período.

2.

Para vehículos que trabajan veintiún (21) días o más, habrá derecho al cobro del ciento por ciento (100%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.

3.

Para vehículos que trabajen de cinco (5) a veinte (20) días durante el mes respectivo, habrá derecho al cobro del subsidio mensual correspondiente a dicho mes, proporcionalmente a los días trabajados en ese período.

Parágrafo 1

Se entenderá como día trabajado, aquél en el cual el vehículo realice por lo menos tres (3) recorridos en las rutas asignadas a la empresa. No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, previo concepto favorable del INTRA, podrá aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a la empresa.

Parágrafo 2

Los vehículos que presten servicios especiales a colegios, entidades oficiales y/o particulares, no tendrán derecho al subsidio, al transporte público colectivo urbano durante el tiempo que dure la prestación de dichos servicios.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Expedición

º El presente Decreto rige a partir de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Obras Públicas y Transporte