en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 15 de 1959
Artículo 1El Artículo Noveno Del Decreto Número 588 Del 7 De Abril De 1978, Quedará De La Siguiente Manera: El Subsidio Del Transporte Público Colectivo Urbano Se Liquidará De Conformidad Con La Siguiente Tabla: 1
º El artículo noveno del Decreto número 588 del 7 de abril de 1978, quedará de la siguiente manera: El subsidio del transporte público colectivo urbano se liquidará de conformidad con la siguiente tabla
Para vehículos que trabajan de uno (1) a cuatro (4) días durante el mes respectivo, no habrá derecho al cobro de subsidio durante el período.
Para vehículos que trabajan veintiún (21) días o más, habrá derecho al cobro del ciento por ciento (100%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.
Para vehículos que trabajen de cinco (5) a veinte (20) días durante el mes respectivo, habrá derecho al cobro del subsidio mensual correspondiente a dicho mes, proporcionalmente a los días trabajados en ese período.
Se entenderá como día trabajado, aquél en el cual el vehículo realice por lo menos tres (3) recorridos en las rutas asignadas a la empresa. No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, previo concepto favorable del INTRA, podrá aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a la empresa.
Los vehículos que presten servicios especiales a colegios, entidades oficiales y/o particulares, no tendrán derecho al subsidio, al transporte público colectivo urbano durante el tiempo que dure la prestación de dichos servicios.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Expedición
º El presente Decreto rige a partir de su expedición. Comuníquese y cúmplase.