Micelio

decreto 1271 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 6 motivos

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales, relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, en la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;

Que con el fin de combatir el narcoterrorismo se dictaron los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, con el fin de disponer en beneficio del Estado colombiano, el decomiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos o que provengan de ellos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989;

Que con el fin de obtener la plena eficacia de las normas que regulan el decomiso, se hace necesario que el Estado, por intermedio de las entidades y organismos de derecho público intervengan activamente en los respectivos procesos penales para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de sus autores o partícipes, su responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados a la economía nacional;

Que el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal establece que la titularidad de la acción penal sólo recae en las personas naturales o jurídicas, lo cual excluye a los Ministerios y Departamentos Administrativos por carecer de personería jurídica;

Que la situación descrita en el considerando anterior impide que los organismos públicos ejerzan una defensa eficaz de los intereses del Estado, ya que el Ministerio Público interviene en el proceso penal en orden a obtener la indemnización de los perjuicios causados por la infracción penal “pero sin que esta intervención llegue hasta convertirlo jurídicamente en representante del perjudicado por el delito, si éste no se ha constituido en parte civil”, según lo expresó la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala Plena el 5 de agosto de 1987;

Artículo 1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, Cuando Se Trate De Los Delitos De Narcotráfico Y Conexos, De Enriquecimiento Ilícito Y El Tipificado En El Artículo 6° Del Decreto Legislativo 1856 De 1989, Las Entidades Públicas Incluidas Los Ministerios Y Departamentos Administrativos, Podrán Constituirse Como Parte En Defensa De Los Derechos Que En Favor Del Estado Consagran Los Decretos Legislativos 1856 Y 2390 De 1989 Y 42 De 1990, La Ley 30 De 1986 Y Demás Normas Concordantes

° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, cuando se trate de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, las entidades públicas incluidas los Ministerios y Departamentos Administrativos, podrán constituirse como parte en defensa de los derechos que en favor del Estado consagran los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, la Ley 30 de 1986 y demás normas concordantes. En virtud de lo anterior, las entidades públicas tendrán todas las facultades que en favor de la parte civil consagra la ley.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Suspende Las Normas Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Minas y Energía
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
La Ministra de Desarrollo Económico
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
La Ministra de Obras Públicas y Transporte