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decreto 2778 de 1963

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que la ley 22 de 1959 facultó al Gobierno Nacional para vender, con sujeción a los requisitos del Código Fiscal, los bienes determinados en el artículo 1º de la misma Le

Considerando · 3 motivos

Que la ley 22 de 1959 facultó al Gobierno Nacional para vender, con sujeción a los requisitos del Código Fiscal, los bienes determinados en el artículo 1º de la misma Ley;

Que por Decreto legislativo número 1718 de 1960 se señaló exclusivamente al Departamento Administrativo de Servicios Generales, como la entidad del Gobierno encargada de la enajenación de los bienes inmuebles de propiedad de la Nación;

Que la Ley 22 de 1959 en su artículo 2º dispuso que el producto de la venta de los bienes autorizados por el artículo 1º de la misma Ley, se invertirán en la construcción y dotación de edificios dependientes del Ministerio de Salud Pública;

Artículo 1

Artículo primero. Los valores producto de la venta de que trata la Ley 22 de 1959, serán consignados en el Departamento Administrativo de Servicios Generales en la cuenta "Depósitos aplicables a rentas", a órdenes del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2

Artículo segundo. Una vez disponibles los fondos producto de las ventas en la cuenta indicada en el artículo anterior, y legalizados los contratos que se celebren en cumplimiento a la Ley 22 de 1959, el Departamento Administrativo de Servicios Generales procederá poner a disposición del Ministerio de Salud Pública los dineros, con el fin de atender a la construcción y dotación de dependencias al citado Ministerio.

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto deroga los artículos 3º y 4º del Decreto número 1444 de 20 de junio de 1960, y tendrá vigencia a partir de la fecha. Ejecútese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Salud Pública
el Jefe del Departamento Administrativo de Servicios Generales