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decreto 94 de 1961

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El presidente de la república de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 6° del Decreto-ley número 1732 de 1960 oído el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y CONSIDERANDO: Que el artículo 6° del Decreto-ley 1732 de 1960 faculta al gobierno nacional para ordenar, previo concepto de la comisión nacional del servicio civil, que grupos o clases de empleos desempeñados, por personal designado con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, sea previsto por el sistema de concurso que se establece p

Considerando · 2 motivos

Que el artículo 6° del Decreto-ley 1732 de 1960 faculta al gobierno nacional para ordenar, previo concepto de la comisión nacional del servicio civil, que grupos o clases de empleos desempeñados, por personal designado con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, sea previsto por el sistema de concurso que se establece para el ingreso a la Carrera Administrativa.

Que es indispensable que los directores de establecimientos, penales sean seleccionados mediante la demostración de su idoneidad para el desempeño de las funciones que son propias a estos empleos;

Artículo 1

Artículo primero. Todos los empleos de Directores, Subdirectores Alcaldes e inspectores subdirectores, alcaldes e inspectores de establecimientos penales serán provistos por el sistema de concurso establecido para el ingreso a la carrera administrativa por Decreto-ley número 1732 de 1960, inclusive los desempeñados por personal designado con anterioridad a la vigencia del citado decreto.

Artículo 6Del Decreto Ley Número 1732 De 1960 Además De Los Empleados Que Prestan Sus Servicios Actualmente En Los Mencionados Cargos, Podrán Participar Otros Empleados De La Administración Pública Y Aspirantes Fuera De Ella

Artículo segund o , de conformidad con el artículo 6° del Decreto ley número 1732 de 1960 además de los empleados que prestan sus servicios actualmente en los mencionados cargos, podrán participar otros empleados de la administración pública y aspirantes fuera de ella.

Artículo 3

Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El presidente de la república de Colombia en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 6° del Decreto-ley número 1732 de 1960 oído el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y
El Ministro de Justicia
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil