En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación
Artículo 1
Artículo primero Autorízase a los Ministros del Despacho Ejecutivo y a los Jefes de Departamentos Administrativos para celebrar, en sus respectivos ramos y bajo su responsabilidad, los contratos en que sea parte la Nación y cuya cuantía no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), con observancia de las formalidades y requisitos legales que rigen la materia. Los contratos cuya cuantía pase de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) requerirán la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Concejo de Ministros.
Artículo 2
Artículo segundo. Los contratos que celebre el Gobierno, en virtud de autorizaciones legales, y cuyo valor sea o exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda legal, deberán remitirse, una vez impartida la correspondiente aprobación ejecutiva, al Concejo de Estado, para que este decida si están o no ajustados a tales autorizaciones. Cuando en el contrato no exprese suma determinada, pero por las estipulaciones del mismo se puede apreciar por el Gobierno que su cuantía es o excede de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), deberá obtenerse la revisión del Concejo.
Artículo 89De La Ley 153 De1887
Artículo tercero. Respecto de contratos que excedan de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) y que por su naturaleza requieran el otorgamiento de escritura registrada, antes de proceder a extender esta se celebrará con contrato privado de promesa de contrato, en el cual consten todas las condiciones del respectivo negocio, conforme lo previene el artículo 89 de la Ley 153 de1887. Esta promesa de contrato será la que debe someterse a la correspondiente tramitación administrativa, verificada la cual y aprobados sus términos, se procede al otorgamiento de la escritura pública, que convierta en contrato firme el contrato prometido.
Artículo 4
Artículo cuarto. En los demás casos de compraventa de bienes inmuebles, cuyo valor exceda de mil pesos ($ 1.000.00) sin pasar de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), la reserva que debe constituir la Contraloría General de la República se expedirá a petición escrita del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo, acompañada de una copia de la minuta de la escritura que haya de otorgarse. Tal petición debe hacerse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección del Presupuesto en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 5
Artículo quinto. Todos los demás contratos continuarán tramitándose de acuerdo con las normas que en la actualidad regulan su perfeccionamiento.
Artículo 6
Artículo sexto. En todo caso será necesario, cuando se trate de compraventa de bienes inmuebles, el avaluó hecho por el Instituto Geográfico de Colombia "Agustín Codazzi".
Artículo 7
Artículo séptimo. Los contratos de compraventa de inmuebles celebrados entre la Caja Colombiana de Ahorros y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a que se refiere el Decreto 2784 de 18 de septiembre del corriente año, se regirán por las normas consagradas en sus respectivos estatutos.
Artículo 8
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, suspende los artículos 3° del Decreto 1891 de 1953 y 5° del Decreto 2784 del corriente año, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 3Decreto 1891 De 1953 Comuníquese Y Publíquese
Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, suspende los artículos 3° del Decreto 1891 de 1953 y 5° del Decreto 2784 del corriente año, y las demás disposiciones que le sean contrarias.