en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Articulo 121 de la Constitución Nacional.
Artículo 1Derogado
° Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 1° Hácense extensivos los beneficios contenidos en los artículos 3° y 4° del Decreto número 1932 de 1956, a los damnificados de Cali el 7 de agosto último que sufrieron pérdidas superiores al 50% de su patrimonio líquido vinculado a las empresas perjudicadas, para la adquisición de materias primas y reposición de productos elaborados de acuerdo con el certificado expedido por la "Junta Informadora de Daños y Perjuicios".
Parágrafo . Exceptúanse las entidades oficiales y semioficiales, a las cuales no se aplican las cuantías en referencia.
Artículo 2Derogado
° Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2° Autorízanse a los bancos distintos a los mencionados en el Decreto número 1932 de 1956, para otorgar los préstamos en él contemplados, previa la obtención del certificado de la "Junta Informadora de Daños y Perjuicios", de la ciudad de Cali.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.