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decreto 1711 de 2020

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de los artículos 154, 180 y 227 de la Ley 100 de 1993

Considerando · 1 motivo

Que el artículo 2.5.2.3.3.6 ibídem, estableció como fecha límite para que las entidades obligadas a garantizar el aseguramiento cumplan con las condiciones de habilitación, el 31 de diciembre de 2020. Que, mediante la Resolución 2230 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorroga la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, medida que fue adoptada con la Resolución 385 de 2020, prorrogada a su vez por las resoluciones 844 y 1462 del mismo año, hasta el 28 de febrero de 2021, con el objetivo de adoptar medidas para prevenir, controlar y mitigar la propagación del virus. Que, dados los efectos ocasionados por la pandemia derivada del COVID -19, las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud se han visto obligadas a ajustar, entre otros, los procesos técnicos, operativos y administrativos, lo que ha impedido el cumplimiento de las condiciones de habilitación previstas en las normas que regulan la materia, por lo que se hace necesario ampliar el plazo previsto para que acrediten las mismas. En mérito de lo expuesto;

Artículo 1Modifíquese El Artículo 2

Modifíquese el artículo 2.5.2.3.3.6 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.5.2.3.3.6. Progresividad para el cumplimiento de las condiciones de habilitación. Las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud deberán cumplir con las condiciones de habilitación previstas en este capítulo, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con la progresividad que defina el Ministerio de Salud y Protección Social para el cumplimiento de dichas condiciones. A partir del 1° de enero de 2022, las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud deberán cumplir de forma permanente con las condiciones de habilitación de que trata el presente capítulo. La Superintendencia Nacional de Salud realizará la verificación de las condiciones de habilitación de acuerdo con los procedimientos, instrucciones y herramientas que para el efecto expida.

Parágrafo 1

Las EPS podrán hacer uso de las figuras jurídicas previstas en el Sistema, para reestructurarse, fortalecer su capacidad operativa y dar cumplimiento a las condiciones de habilitación y permanencia establecidas en el presente capítulo. Las entidades resultantes deberán cumplir con las condiciones de habilitación y permanencia previstas en los plazos establecidos.

Parágrafo 2

El plazo aquí previsto no aplica respecto de las condiciones de habilitación financiera y margen de solvencia exigibles a las EPS para su habilitación y permanencia, en los términos establecidos en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto.

Artículo 2Vigencia Y Derogatorias

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2.5.2.3.3.6 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MINISTRO DE SALUD YPROTECCIÓN SOCIAL