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decreto 4445 de 2005

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 306 de la Ley 9ª de 1979 y 245 de la Ley 100 de 1993, CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, al Gobierno Nacional le corresponde reglamentar el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Instituto Nacional de Vigilan

Considerando · 3 motivos

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, al Gobierno Nacional le corresponde reglamentar el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los cuales se encuentran las bebidas alcohólicas;

Que los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, constituyen una Zona de Régimen Aduanero Especial por disposición expresa de la Ley 677 de 2001 "Por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales";

Que como consecuencia de lo anterior, se hace necesario crear un régimen de registro sanitario especial para las bebidas alcohólicas que se importen y vendan para consumo en dicha zona aduanera;

Artículo 1

º . Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen por objeto, crear el régimen de registro sanitario especial de las bebidas alcohólicas que se importen y comercialicen en la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

Artículo 2

º . Registro sanitario especial. Créase el Registro Sanitario Especial de Bebidas Alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure, el cual será expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y se regirá por las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Parágrafo

Cuando las bebidas alcohólicas sean introducidas a la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure, para ser exportadas a otros países, no se requerirá del registro sanitario especial de que trata el presente decreto.

Artículo 3

º . Modalidad del registro sanitario especial. El Registro Sanitario Especial de Bebidas Alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure, se concederá únicamente bajo la modalidad de "importar y vender" exclusivamente para consumo en dicha zona. El registro sanitario especial para "importar y vender" de que trata el presente decreto, sólo se concederá a las bebidas alcohólicas importadas listas para su consumo.

Artículo 4

º . Requisitos para obtener el registro sanitario especial. El titular del registro sanitario especial de bebidas alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure, será el importador en dicha zona y para su trámite, los interesados deberán presentar solicitud suscrita por el representante legal o su apoderado, según el caso, a la cual se deberán adjuntar los siguientes documentos

1.

Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita la expedición del registro sanitario especial de bebidas alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de "importar y vender", en el cual se exprese claramente su domicilio. Si es persona jurídica, se deberá adjuntar el original del Certificado de Existencia y representación legal, con una vigencia no superior a tres (3) meses.

2.

Nombre de la bebida alcohólica objeto de importación y venta.

3.

Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país de origen en el que conste que la bebida alcohólica está autorizada para el consumo humano y es de venta libre.

4.

Certificado o factura donde conste que el producto proviene directamente del fabricante, o en su defecto, de un distribuidor autorizado por él mismo, salvo cuando el titular del registro sea el mismo fabricante. Recibo de pago por concepto de derechos de expedición del registro sanitario, de acuerdo a la tasa vigente.

Parágrafo

Presentada la documentación de que trata el presente artículo ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, se procederá a efectuar su revisión, estudio y aprobación, previo al otorgamiento del registro sanitario especial, el cual tendrá una vigencia de diez (10) años.

Artículo 5

º . Rotulado. Las bebidas alcohólicas objeto del presente decreto, deberán llevar un rótulo o etiqueta en el cual conste de manera clara, la siguiente información

1.

Nombre y ubicación del importador.

2.

Número de Registro Sanitario Especial para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

3.

Contenido neto en unidades del Sistema Internacional de Medidas.

4.

Grado alcohólico, expresado en grados alcoholimétricos.

5.

Número de lote.

6.

Las siguientes leyendas: a) "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud (Ley 30 de 1986)" en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella; b) "Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad"; c) "Producto importado exclusivamente para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure".

Parágrafo

Estas etiquetas o rótulos se someterán a consideración del Invima, conjuntamente con la solicitud de registro sanitario.

Artículo 6

º . Vigilancia y control sanitario. La vigilancia y control sanitario de las bebidas alcohólicas sujetas al registro sanitario especial para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure, le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y a las Secretarías de Salud en su respectiva jurisdicción, de conformidad con el Decreto 3192 de 1983 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Se prohíbe la tenencia y comercialización de las bebidas alcohólicas con registro sanitario especial en zonas distintas a la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure. El incumplimiento a esta disposición será objeto de las medidas sanitarias de seguridad y de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 7

º . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados por el presente Decreto se aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

Artículo 8

º . Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 306 de la Ley 9ª de 1979 y 245 de la Ley 100 de 1993
El Ministro de la Protección Social