Micelio

decreto 1960 de 1959

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 100 de 1958, y CONSIDERANDO: 1° Que en uso de las facultades concedidas al Gobierno Nacional por la Ley 100 de 1958, se expidió un nuevo Arancel de Aduanas por medio del Decreto ley 1345 del 10 de mayo de 1959

Considerando · 4 motivos

Que en uso de las facultades concedidas al Gobierno Nacional por la Ley 100 de 1958, se expidió un nuevo Arancel de Aduanas por medio del Decreto ley 1345 del 10 de mayo de 1959; 2°;

Que la Ley en mención faculta al Gobierno para hacer uso de las autorizaciones previstas en ella hasta el 20 de julio del presente año; 3°;

Que es necesario hacer algunas correcciones en el cuerpo del nuevo estatuto, tanto en su nomenclatura como en los gravámenes mismos; 4°;

Que las enmiendas que introduce este Decreto han sido debidamente estudiadas y aprobadas por la Comisión Parlamentaria creada para asesorar al Gobierno Nacional en la expedición de las nuevas normas arancelarias, como consta en acta especial que reposa en el Departamento de Arancel de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 1Modifícase El Texto Del Arancel De Aduanas Expedido Por Medio Del Decreto - Ley 1345 Del 10 De Mayo De 1959, En Las Posiciones Que Se Enuncian A Continuación, De La Siguiente Manera: Gravamen Posición Denominación Específico Ad Valórem

° Modifícase el texto del Arancel de Aduanas expedido por medio del Decreto - ley 1345 del 10 de mayo de 1959, en las posiciones que se enuncian a continuación, de la siguiente manera: GRAVAMEN Posición Denominación Específico Ad valórem. 72 AVENA: Hasta el 31 de diciembre de 1961 0.06 20% Del 1° de enero de 1962 en adelante 0.30 40% 93 GOMAS, GOMORRESINAS, RESINAS Y BALSAMOS NATURALES: a)Gomas

1.

Goma arábiga y del Senegal 0.15 15%

2.

Goma trabasol 0.20 15%

3.

Goma tragacanto 0.40 15%

4.

Otras 0.50 15% b) Gomorresinas: 1.Mirra 0.20 15% 2. Incienso (olíbano) 0.15 15% 3. Asafétida, agar-agar, gutta amoníaco, gálbano, escamonea 1.00 15% 4. Otras: A. Chile 0.50 15% B. Las demás 1.00 15% c)Resinas: 1. Copal 0.25 15% 2. Sandáraca y dammar 1.00 15% 3. Goma laca 0.25 15% 4. Otras 1.00 15% d) Oleorresinas: 1. Trementina y resina de pino 0.20 15% 2. Copaiba 0.50 15% 3. Otras 1.00 15% e)Bálsamos: 1. Bálsamo del Perú 1.00 15% 2. Bálsamo de Tolú 1.00 50% 3. Otros 1.00 15% 103 GRASAS Y ACEITES DE PESCADOS Y ANIMALES MARINOS, AUN REFINADOS: a)Aceite de bacalao para uso medicinal, a granel 0.25 10% NOTA: Las importaciones deben acompañarse del certificado de origen y requieren previa aprobación del Ministerio de Salud Pública, b) Los demás: 1. Desnaturalizados 0.25 20% 2. Sin desnaturalizar 1.50 50% 111 GRASAS Y ACEITES HIDROGENADOS

a)

Grasas desnaturalizadas 0.50 30%

b)

Los demás 1.50 50% 206 PETROLEO Y SUS DERIVADOS NO DENOMINADOS EN OTRA PARTE: a) Petróleo crudo Libre. b) Otros: 1. Destilados ligeros de petróleo: A. Gasolinas para motores de aviación Libre B. Gasolinas para motores de combustión interna, excepto las de aviación. Libre. C. Naftas para estufas, calentadores, reverberos, etc. Libre. D. Los demás. Libre. 2. Destilados medianos del petróleo: A. Combustible para tractores B Combustible para aviones de propulsión a chorro. Libre. C. Petróleo refinado (kerosene) Libre. D. Diesel fuel - oil (A.C.P.M.) Libre. E. Los demás. Libre. 3. Destilados residuales del petróleo: A. Fuel - oil Libre. B. Aceites lubricantes puros 10% C. Aceites lubricantes compuestos 10% D. Aceites de vaselina y de parafina no especificados 10% NOTAS: 1. Se considera como petróleo crudo únicamente el petróleo en el estado en que ha sido extraído del suelo y que n ha sufrido ninguna transformación posterior. 2. Se consideran como "destilados ligeros del petróleo" los aceites cuya destilación comienza en general por debajo de 100°C. y se encuentra completamente terminada a los 225°C.; cuya densidad es en general inferior a 0.785, y cuyo punto de inflamabilidad en recipiente cerrado es inferior a 21°C. 3. Se consideran como "petróleos refinados kerosenes", los aceites de los cuales al menos 90% del volumen destila hasta 300°C, cuya densidad en general inferior a 0.785, y cuyo punto de inflamabilidad en recipiente cerrado es superior ¾ o igual a 21°C. 4. Se consideran como lubricantes los aceites cuya densidad es en general superior a 0.885, cuyo punto de inflamabilidad en recipiente cerrado es superior a 125°C. y cuya viscosidad a 20°C. es superior a 95°C. Saybolt.

5.

Se consideran como aceites combustibles llamados "A.C.P.M." y "Fuel - oil", el residuo de la destilación de aceites minerales de color negruzco, cuya densidad es superior a 0.885, cuyo punto de inflamabilidad en recipiente cerrado está comprendido entre 50° y 125°C., cuya viscosidad es por lo menos igual a 95° Saybolt, y que contiene cuando menos 25% de materias que pueden eliminarse por ácido sulfúrico a 66°B.

6.

Se consideran como "gas - oils" (aceites de gas), los aceites que destilan, en general, menos de 30% en volumen hasta 275°C., y más de 90% en volumen hasta 350°C., cuya densidad es, en general, inferior a 0.885, cuyo punto de inflamabilidad en recipiente cerrado está comprendido entre 50° y 215°C., y la viscosidad a 20°C., es inferior a 95° Saybolt. 277 DERIVADOS DE LA CELULOSA Y MATERIAS PLASTICAS ARTIFICIALES A BASE DE DERIVADOS DE LA CELULOSA, NO DENOMINADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (CELULOIDE, ACETATO DE CELULOSA, VISCOSA, ETC.)

a)

En polvo, grumos, copos, lentejuelas o plaquetas irregulares, en masas no coherentes: 1. Celuloide. 20% 2. Acetatos de celulosa: A. Sin plastificante, adición de carga, materia colorante o cualquiera otra materia, excepto estabilizadores. 20% B. Los demás 30% 3. Viscosa: A. Sin plastificantes, adición de carga, materia colorante o cualquiera 30% B. Los demás 40% 4. Esteres y ésteres mixtos de la celulosa: A. Sin plastificante, adición de carga, materia colorante o cualquiera otra materia, excepto estabilizadores 20% B. Los demás 30% 5. Otros 30%

b)

En bloques, placas, tubos, barras, películas, cintas, hojas o láminas, sin trabajo ulterior a su fabricación: 1. Celuloide. 30% 2. Acetatos de celulosa: A. En hojas delgadas que tengan menos de 0.75 milímetros de espesor 1.00 30% B. En láminas que tengan de 0.75 milímetros hasta 5 milímetros de espesor 4.00 30% C. Películas tubulares 1.00 30% 3. Viscosa y otros: A. En hojas delgadas que tengan menos de 0.75 milímetros de espesor 1.00 30% B. En láminas que tengan de 0.75 milímetros hasta 5 milímetros de espesor 4.00 30% C. Películas tubulares 1.00 30% 4. Otros 5.00 30%

c)

Desperdicios 5.00 50% 280 MATERIAS PLASTICAS ARTIFICIALES, A BASE DE FENOLES, DE UREA, DE ACIDO FTALICO, (RESINAS ARTIFICIALES), DERIVADOS QUIMICOS DEL CAUCHO NATURAL Y LAS DEMAS N DENOMINADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, MEZCLADAS, PREPARADAS, MODIFICADAS O ENDURECIDAS: a) En emulsiones, dispersiones y soluciones; modificadas con resinas naturales o sintéticas, con aceites, ácidos, ácidos grasos o de otra manera: 1. Emulsiones de poliacrilato y polivinilo. 50% 2. Las demás 40% b) Preparadas para el moldeo o laminación mediante material de carga, colorantes, catalizadores, plastificantes, espumantes, etc. 50% c) En bloques, placas, tubos, barras, películas, cintas, hojas, láminas, sin trabajo ulterior a su fabricación: 1. En hojas delgadas que tengan menos de 0.75 milímetros de espesor. 4.00 30% 2. En láminas que tengan menos de 5 milímetros de espesor 4.00 30% 3. Tubos: A. Rígidos. 2.00 50% B. Mangueras y otros tubos flexibles 5.00 50% 4. Los demás 5.00 50%

d)

Desperdicios 5.00 50% 292 MEDICAMENTOS PREPARADOS O DOSIFICADOS Y OTRAS PREPARACIONES FARMACEUTICAS, NO DENOMINADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE: a) Preparaciones farmacéuticas no dosificadas ni acondicionadas para la venta al detal, que no estén denominadas ni comprendidas en otra parte 10.00 30% b) Productos que contengan estupefacientes o barbitúricos en cualquier proporción y cualquiera que sea su forma de presentación, acondicionados o no para la venta al detal. 5.00 20% c) Antibióticos y preparaciones a base de antibióticos para uso humano y veterinario: 1. Mezclas de antibióticos con hormonas, vacunas y sulfas, en estado sólido, no dosificadas ni acondicionadas para la vena al detal. 5% 2. Antibióticos preparados para uso parentérico (inyectables), dosificados y acondicionados para la venta al detal: A. Penicilina, estreptomicina y sus mezclas 20% B. Cloromicetina y tetramicina y sus mezclas y combinaciones 20% C. Otras combinaciones de antibióticos 10% D. Los demás. 5% 1. Antibióticos para uso interno 2.00 20% 2. Antibióticos para uso externo 2.00 20% d) Otros medicamentos preparados para uso parentérico ( inyectables), dosificados y acondicionados para la venta al detal 5.00 20%

e)

Otros medicamentos preparados para uso interno, dosificados y acondicionados para la venta al detal. 7.50 20%

f)

Otros medicamentos preparados para uso externo, dosificados y acondicionados para la venta al detal: 1. Desinfectantes para uso humano 1.00 20% 2. Los demás 10.00 20%

g)

Vermífugos y otras preparaciones farmacéuticas especialmente destinados y dosificados para uso veterinario, acondicionados o no para la venta al detal. 1.00 20%

h)

Productos para cirugía y dentistería, acondicionados o no para la venta al detal, no denominados ni comprendidos en otra parte: 1. Catgut y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas 2.00 20% 2. Apósitos quirúrgicos hemostáticos absorbibles. Libre. 3. Cementos, amalgamas, y otros productos semejantes para obturación dental; ceras de uso dental. 2.00 20% 4. Los demás 20%

i)

Anestésicos generales o locales en envases especiales Libre.

j)

Medios de contraste radiológicos a base de bario y yoduros Libre.

k)

Materiales de curación, acondicionados o no, para la venta al detal: 1. Algodón hidrófilo esterilizado 3.00 30% 2. Gasa esterilizada o no 6.00 40% 3. Guatas higiénicas 5.00 30% 4. Esparadrapos y curas 3.00 30% 5. Vendajes ortopédicos 30% 6. Los demás 6.00 30%

l)

Equipos de botiquines, cajas de farmacia, para cuidados de primera ayuda. 10.00 40%

m)

Muestras médicas NOTA. El Gobierno reglamentará las importaciones de la subposición m). 294 PELICULAS CINEMATOGRAFICAS: a) Sensibilizadas pero sin impresionar: 1. Las de 35 milímetros y de 16 milímetros con banda de sonido. 10% 2. Las demás 30% b) Impresionadas sin revelar 30% c) Reveladas, silenciosas: 1. Negativas: A. De divulgación científica o educativa Libre. B. Las demás 0.02 mtr.lineal 2. Positivas: A. De divulgación científica o educativa Libre. B. Las demás 0.04 mtr. lineal d) Reveladas, sonoras: 1. Negativas: A. De divulgación científica o educativa Libre. B. Las demás 0.04 mtr. lineal 2. Positivas: A. De divulgación científica o educativa Libre. B. Las demás 0.10 mtr.lineal 311 BARNICES AUN ADICIONADOS DE COLORES O MATERIAS COLORANTES DE TODA ESPECIE, CONCENTRADOS O NO: a) Barnices y tintas especiales para fotograbado para la industria editorial 0.80 40% b) Los demás 2.50 50% 361 VESTIDOS DE CUERO: a) Delantales emplomados para el manejo de aparatos de Rayos X y similares 10% b) Otros 50.00 100% 365 OBRAS DE TRIPA, CON EXCEPCION DE LAS CUERDAS ARMONICAS: a) Catgut sin esterilizar 10% b) Las demás Cuerdas para raquetas 20% Tripas para salsamentaría 1.00 30% Las demás 405 OBRAS DE MADERA, NO DENOMINADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE: a) Baúles, maletas y cajas de empaques, aun forrados en papel o en tela 10.00 100% b) Otras: 1. Hormas graduables para calzado y hormas para sombreros. 3.00 30% 2. Tablillas recubiertas de papel y adheridas a cartón, en rollos, para índices de información. 5.00 50% 3. Las demás 10.00 100% 408 LADRILLOS, BALDOSAS, BLOQUES, HOJAS, TUBOS Y SIMILARES A BASE DE CORCHO AGLOMERADO: a) Ladrillos y baldosas 1.00 30% b) Los demás 0.30 10% 409 TAPONES: a) De corcho natural 0.50 10% b) De corcho aglomerado 0.40 10% 439 OTRAS IMÁGENES EN PAPEL O CARTON, TALES COMO LAMINAS, GRABADOS, FOTOGRAFIAS, CROMOS, CALCOMANIAS, ETC., ENMARCADOS O NO: a) Libros de láminas: láminas y grabados en albumes o carteras, inclusive con cortas leyendas: 1. Didácticos, religiosos o artísticos Libre. 2. Los demás 5.00 50% b)Otros: 1. Láminas: A. Didácticas Libre. B. Artísticas 20% C. Otras 5.00 50% 1. Calcomanías de todo género: A. Calcomanías industriales para usar a más de 500 grados centígrados de temperatura. 20% B. Las demás. 5.00 50% 1. Estampillas sin usar, papel sellado y billetes de banco. 30% 2. Láminas de propaganda cinematográfica 30% 3. Las demás 15.00 100% 465 FIBRAS TEXTILES ARTIFICIALES, EN MASA O EN HACES: a) A base de resinas sintéticas (nylon, etc.) 1. Poliamínicas (nylon, perlon, etc) 2.50 20% 2. Acrílicas (orlon, dacron, etc.) 2.50 20% 3. Las demás 2.50 20% b) De origen celulósico: 1. Acetato 4.00 20% 2. Viscosa 4.00 20% 3. Las demás 4.00 20% c) Otras 2.50 20% 467 HILAZAS DE DESECHOS DE SEDA ARTIFICIAL O DE FIBRAS TEXTILES ARTIFICIALES, NO ACONDICIONADAS ARA LA VENTA AL DETAL: a) A base de resinas sintéticas: 1. Polimínicas (nylon, perlon, etc.) 4.00 30% 2. Acrílicas (orlon, dacron, etc.) 4.00 30% 3. Las demás 4.00 30% b) De origen celulósico: 1. Acetato 5.00 30% 2. Viscosa 5.00 30% 3. Las demás 5.00 30% c) Otras 4.00 30% 635 PAPELES Y CARTONES REVESTIDOS DE ABRASIVOS NATURALES O ARTIFICIALES: a) Papel de lija 1.00 30% b) Otros 30% 642 OBRAS DE AMIANTO: a) Papel y cartón de amianto, aun simplemente cortados en discos, redondeles, etc. 0.30 20% b) Hilos, cordones y cuerdas de amianto, aun trenzados 1.00 20% c) Tejidos de amianto 1.20 20% d) Otras obras de amianto, incuso vestidos y zapatos: 1. Placas aun combadas para la fabricación de bandas para frenos y otras guarniciones de fricción. 30% 2. Vestidos, zapatos y guantes 30% 3. Las demás 1.50 30% 671 DAMAJUANAS, BOTELLAS Y FRASCOS DE VIDRIO N TRABAJADO: a) De más e 2 litros y medio de capacidad 0.20 20% b) De una capacidad de más de 25 centilitros hasta 2 litros y medio: 1. De vidrio de color natural, verdoso, ámbar o negruzco: A. Frascos-ampolletas de vidrio neutro de color ámbar. 20% B. Los demás 0.30 30% 1. De vidrio semiblanco 0.30 30% 2. De vidrio incoloro A. Frascos-ampolletas de virio neutro para sueros 20% B. Los demás 0.25 30% 1. De vidrio coloreado en la masa: A. En azul cobalto 20% B. Los demás 0.25 30% c) De una capacidad de 25 centilitros o menos 1. De vidrio de color natural, verdoso, ámbar o negruzco: A. Frascos-ampolletas de vidrio neutro de color ámbar. 20% B. Los demás 0.40 30% 1. De vidrio semiblanco 0.40 30% 2. De vidrio incoloro: A. Frascos-ampolletas de vidrio neutro 20% B. Los demás 0.40 30% 1. De vidrio coloreado en la masa: A. En azul cobalto 20% B. Los demás 0.40 30% NOTA. Las tapas y tapones siguen el régimen de la materia de que esten hechos, aunque se importen con sus respectivos frascos o botellas, con excepción de las tapas y tapones de vidrio, que pertenecen a esa posición cuando acompañan a sus respectivos frascos o botellas. Se asimilan a frascos, y pertenecen por tanto a esta misma posición, los potes de vidrio para envase de productos. 706 FLEJES DE HIERRO O ACERO a) Laminados en caliente 0.20 10% b) Estirados o laminados en frío: 1. Zunchos 0.50 25% 2. Combados, para fabricación de persianas 0.50 25% 3. Especiales para fabricación de viruta de acero 0.20 10% 4. Especiales para fabricación de herramientas de corte 0.10 10% 5. Los demás 0.25 10% c) Trabajados en la superficie o enchapados con otros metales: 1. Pintados para fabricación de persianas 1.20 30% 2. Los demás 0.30 30% 717 EJES, LLANTAS Y CENTROS DE RUEDAS RUEDAS Y TRENES DE RUEDAS DE HIERRO, FUNDICION, ACERO O FUNDICION MALEABLE PARA MATERIAL DE FERROCARRILES Y TRANVIAS: a)Ruedas y trenes de ruedas 0.30 25% b) Los demás Libre. 727 TACHUELAS, CLAVOS, GRAPAS Y GANCHOS DE HIERRO, ACERO O FUNDICION MALEABLE: a) De alambre de hierro o de acero sin forjar: 1. Puntillas y grapas para fijar alambre de púas. 1.50 50% 2. Los demás 1.00 50% b) Clavos para herrar 0.20 20% c) Clavos forjados o estampados 1.00 30% d) Clavos para decoración o adorno 2.00 30% e) Otros 2.00 30% 751 HERRAMIENTAS DE FUNDICION, HIERRO, ACERO O FUNDICION MALEABLE, NO DENOMINADAS EN OTRA PARTE: a)Destornilladores 5.00 25% b) Las demás 1.00 10% 754 OBRAS DE LAMINA DE HIERRO O ACERO, NO DENOMINADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE: a)De lámina en bruto 4.00 50% b) Pulimentadas, estañadas, galvanizadas, emplomadas, pintadas, barnizadas o laqueadas: 1. Tapas: A. Para cierre al vacío, distintas de las tapas "Corona". 2.00 30% B. Las demás 6.00 50% 1. Cantinas para leche: Hasta el 30 de julio de 1960 0.50 20% Del 1° de julio de 1960 en adelante 2.00 50% 3. Gavetas, tarjeteros, kárdex, archivadores, gabinetes y similares, distintos de los considerados como muebles 5.00 50% 4. Cajas y tarros de cualquier forma, especiales para enlatado al vacío, de alimentos: Hasta el 31 de diciembre de 1960. 20% Del 1° de enero de 1961 en adelante 1.00 40% 5. Las demás 6.00 50% c) Esmaltadas 7.00 50% d) Otras 12.00 50% 757 BARRAS Y ALAMBRE DE COBRE: a) Simplemente batidos, laminados, forjados en caliente o trefilados, de cualquier perfil: 1. Barras 0.15 10% 2. Alambrón 0.25 15% 3. Los demás alambres 0.50 30% b) Barnizados, niquelados, estañados, enchapados con metales comunes o trabajados de otra manera. 1.00 40% c) Dorados, plateados o enchapados con metales preciosos 2.00 50% 769 OBRAS DE COBRE NO DENOMINADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE: a) Simplemente trabajadas 6.00 50% b) Doradas, plateadas, o enchapadas con metales preciosos. 20.00 50% c) Otras 1. Accesorios para tubería 2.00 20% 2. Herramientas 2.00 10% 3. Férrules o casquillos para lápices 3.00 30% 4. Sifones y artículos similares para aparatos sanitarios 2.00 30% 5. Las demás 12.00 50% 776 LAMINAS, PLANCHAS Y HOJAS DE ALUMINIIO (EXCEPTO LAS HOJAS DELGADAS) DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR: a) Simplemente laminas o batidas: 1. Flejes 1.00 20% 2. Las demás 1.00 20% b) Simplemente onduladas, acanaladas, combadas, estriadas, mamelonadas, revestidas de dibujos obtenidos por laminado, estampado o perforado: 1. Láminas onduladas y acanaladas angulares 1.00 20% 2. Las demás A. Angulares 1.00 20% B. Las demás 1.50 20% c) Otras: 1. Flejes aun combados y pintados para fabricación de persianas 2.00 30% 2. Las demás 2.00 20% 790 ZINC EN BRUTO: a) Colado en masas, galápagos, placas, granallas y polvo 0.25 10% b) Virutas, limaduras y otros desechos, chatarra de zinc. 0.25 10% 828 BOMBAS DE AIRE, COMPRESORES, VENTILADORES, MAQUINAS SOPLADORAS Y OTRAS MAQUINAS SIMILARES: a)Bombas de aire: 1. Bombas para inflar, de 5 kilogramos de peso o menos, por unidad 1.00 25% 2. Las demás b) Compresores y bombas de vacío: 1. Compresores de un rendimiento hasta de 3 pies cúbicos por minuto con presiones máximas hasta de 140 libras 25% 2. Los demás 10% 3. Piezas sueltas para compresores y bombas de vacío, no denominadas ni comprendidas en otra parte. 10% c) Ventiladores y sus partes, y piezas sueltas 25% d) Otras: 1. Máquinas sopladoras y máquinas similares 25% 2. Partes y piezas sueltas 25% 838 APARATOS PARA CALENTAR, ENFRIAR, COCER, DESTILAR, RECTIFICAR, REFINAR, ESTERILIZAR, VAPORIZAR, CONDENSAR, FILTRAR, Y SIMILARES: a) Aparatos para hacer café tinto, y calentadores de agua para uso doméstico, no eléctricos 3.00 50% b) Gasógenos y generadores de acetileno, por vía húmeda 25% c) Condensadores 25% d) Secadoras de café 25% e) Aparatos para el tratamiento e higienización de leches, así como sus partes y piezas sueltas, no denominadas ni comprendidas en otra parte 5% f) Filtros de aire y de gas 25% g) Filtros de agua 0.50 25% h) Autoclaves, no eléctricos 5% i) Para refinar petróleo 5% j) Especiales para la industria de producción de abonos Libre. k) Especiales para la industria de producción de azúcar 10% l) Para uso doméstico 3.00 50% m) Otros 25%

n)

Partes y piezas sueltas no denominadas ni comprendidas en otra parte: 1. Alambiques 0.50 25% 2. Las demás 25% NOTAS: 1. Las estructuras, tanques, ductos y rieles importados conjunta o separadamente con las máquinas y aparatos, se clasifican por las posiciones correspondientes, según la naturaleza del material de que estén hechos. 2. El destino de los aparatos correspondientes a las suposiciones j) y k) debe ser comprobado adecuadamente. 840 MAQUINAS Y APARATOS PARA TRATAR, (SELECCIONAR, LAVAR, MEZCLAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, MOLDEAR, ETC.), TIERRAS, PIEDRAS, MINERALES, HUESOS Y OTRAS MATERIAS DURAS SIMILARES: a) Para triturar, quebrantar, pulverizar, seleccionar, lavar, cribar y mezclar: 1. Trituradoras de mandíbula, hasta de 2 toneladas de peso, y sus partes y piezas. 1.00 25% 2. Molinos para colores, y materias cerámicas y similares, y sus partes y piezas 1.00 25% 3. Molinos de martillo, y sus partes y piezas 1.00 25% 4. Mezcladoras de concreto, hasta de 500 kilogramos, y sus partes y piezas 1.00 25% 5. Los demás 25% b) Para aglomerar, formar y moldear 25% c) Otros 25% d) Partes y piezas sueltas, no denominadas ni comprendidas en otra parte 25% 848 MAQUINAS-HERRAMIENTAS: a) Máquinas-herramientas y herramientas neumáticas. b) Para trabajar madera: 1. Con peso hasta de 1.000 kilogramos por unidad 1.00 25% 2. Las demás: A. Máquinas-herramientas completas 10% B. Partes y piezas sueltas 10% c) Para trabajar metales: 1. Para tornear y repujar 25% 2. Para filetear o aterrajar 25% 3. Para fresar y para tallar o cortar engranajes: A. Máquinas-herramientas completas 10% B. Partes y piezas sueltas 10% 1. Para cepillar 25% 2. Para perforar o taladrar (radiales u horizontales) 25% 3. Para rayar, aserrar, hacer muescas, grabar, rectificar, limar, amolar, pulir, bruñir, esmerilar y demás trabajos sobre superficie, con ayuda de abrasivos y similares 25% 1. Para puntear, dividir, cizallar, punzonar y martillar. 25% 2. Para embutir, encorvar, estampar, troquelar, plegar o trabajar lámina; prensas mecánicas. 15% 3. Para fabricar cajas, tarros o envases para conservas de carne o vegetales: A. Máquinas-herramientas completas 10% B. Partes y piezas sueltas 10% 1. Para trefilar, para hacer resortes o telas, mallas, redes, cables y trabajar hilos metálicos; así como sus partes y piezas sueltas: A. Máquinas-herramientas completas 10% B. Partes y piezas sueltas 10% 1. Las demás 25% d) Máquinas-herramientas para trabajar piedra, cerámica y otras materias duras similares 25% e) Máquinas-herramientas para trabajar corcho, hueso, ebonita, caucho endurecido y materias plásticas artificiales 25% f) Máquinas-herramientas especiales para joyería, relojería y óptica. 25% g) Máquinas-herramientas para soldar, cortar al oxígeno, limpiar con gas; sopletes y pistolas para recubrir con metales en caliente, y apartos similares. h) Otras 25% i) Partes y piezas sueltas, no denominadas ni comprendidas en ora parte 25% 851 MAQUINAS PARA ESCRIBIR Y SUS PIEZAS SUELTAS: a) Máquinas completas: 1. De caracteres Braille, para ciegos Libre. 2. Las demás 4.00 25% b) Desarmadas, para industrias de ensamble: 1. Conjuntos o sectores autorizados 3.00 20% 2. Piezas sueltas 2.00 15% c) Partes y piezas sueltas n denominadas ni comprendidas en otra parte 4.00 25% 852 MAQUINAS PARA CALCULAR, PARA CONTABILIDAD Y ESTADISTICA; CAJAS REGISTRADORAS Y SUS PIEZAS SUELTAS: a) Máquinas completas: 1. Para contabilidad y estadística 20% 2. Máquinas sumadoras y cajas registradoras 6.00 25% 3. Máquinas para calcular: A. Electrónicas y similares y sus partes y piezas sueltas 20% B. Las demás 6.00 25% b) Máquinas desarmadas para sumar, máquinas registradoras y de calcular para ensamble por industrias debidamente autorizadas y reglamentadas: 1. Conjuntos o sectores autorizados 3.00 20% 2. Piezas sueltas 2.00 15% c) Partes y piezas sueltas no denominadas ni comprendidas en otra parte 6.00 25% 855 CANILLAS, GRIFOS, ESPITAS Y TODO ORGAN Y APARATO EMPLEADO PARA REGULAR EL FLUJO DE FLUIDOS POR CAÑERIAS: a) De fundición, de hierro, acero o fundición maleable 1.00 30% b) Cobre: 1. Canillas y grifos sin cromar y sus partes. 2.00 30% 2. Las demás 2.00 30% c) De níquel 3.00 30% d) De plomo y otros metales comunes 2.00 30% e) De otras materias 5.00 30% 857 ARBOLES, RUEDAS Y BARRAS DENTADAS, VOLANTES, POLEAS Y OTRAS PIEZAS MECANICAS: a) Arboles 25% b) Ruedas y barras dentadas, engranajes 25% c) Volantes, incluso los volantes poleas: 1. Volantes hasta 1.000 kilogramos 2.00 25% 2. Los demás 25% d) Poleas, embragues hasta 500 kilogramos de peso por unidad 1.00 25% 1. Poleas y embraques hasta 500 kilogramos de peso por unidad 1.00 25% 2. Los demás 25% e) Soportes, chumaceras y bujes 25% f) Cilindros: 1. De hierro, fundición o acero: A. Hasta de 3.000 kilogramos de peso por unidad 25% B. Los demás 10% 1. De otros metales comunes 20% 2. Grabados 25% 3. Recubiertos de materias textiles, papel, cuero, etc. 25% g) Guarniciones de cardas, peines para máquinas de deshilachar, cardar, peinar, tejes, etc.: 1. Peines para telares 2.00 25% 2. Los demás 25% h) Equipos para máquinas hiladoras y tejedoras, no denominados ni comprendidos en otra parte: 1. Lanzaderas y espadones 4.00 25% 2. Otros: A. Marcos para lizos 2.00 25% B. Lizos 4.00 25% C. Los demás 25% 859 MAQUINAS GENERADORAS, MOTORES Y CONVERTIDORES ELECTRICOS; TRANSFORMADORES; BOBINAS DE REACCIÓN: a) Generadores o dínamos, motores y convertidores, etc. 1. Generadores o dínamos: A. De menos de 10 kilogramos de peso por unidad 25% B. De 10 kilogramos a 1.000 kilogramos de peso por unidad, 20% C. De 1.000 kilogramos o más de peso por unidad, así como sus partes y piezas sueltas. 10% 1. Motores y convertidores rotativos: A. De menos de 10 kilogramos de peso por unidad 25% B. De 10 kilogramos a 1.000 kilogramos de peso por unidad 10% C. De 1.000 kilogramos o más de peso por unidad, así como sus partes y piezas sueltas. 10% b) Transformadores, convertidores estáticos, bobinas de reacción: 1. Transformadores: A. De 10 kilogramos o menos de peso por unidad 2.00 50% B. Trifásicos para tensiones de 1 a 13.200 voltios, con capacidad hasta de 260 K.V.A., y con un peso de más de 10 kilogramos por unidad 2.00 50% A. Los demás, así como sus partes y piezas sueltas 10% 1. Convertidores estáticos y bobinas de reacción. 2.00 50% c) Partes y piezas sueltas: 1. Carcasas o cajas 25% 2. Las demás. 25% 860 PILAS ELECTRICAS: a) De líquido 2.00 50% b) Secas: 1. Para aparatos acústicos o instrumentos científicos. 25% 2. Las demás 2.00 50% 861 ACUMULADORES ELECTRICOS Y SUS PLACAS: a) Acumuladores: 1. De menos de 500 amperios hora 2.00 50% 2. Los demás 25% b)Placas, recipientes y otras partes 2.00 30% 862 HERRAMIENTAS ELECTROMECANICAS Y APARATOS ELECTROMECANICOS DE USO DOMESTICO, NO DENOMINADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, QUE NO PESEN MAS DE 15 KILOGRAMOS: a)Herramientas electrónicas y sus partes y piezas sueltas 25% b) Aspiradoras de polvo y encendedoras de uso doméstico 5.00 50% c) Para lavar y secar loza y vajilla y secadoras eléctricas de uso doméstico, con o sin dispositivos de secamiento 5.00 50% d) Máquinas para afeitar y máquinas para cortar el pelo: 1. Para afeitar 5.00 50% 2. Para cortar el pelo, así como sus partes y piezas sueltas 25% e)Ventiladores: 1. De una potencia máxima de 600 watios, así como sus partes y piezas sueltas 2.00 25% 2. Los demás 25% f) Licuadoras y batidoras eléctricas de uso doméstico 5.00 50% g) Los demás aparatos electromecánicos de uso doméstico no denominados ni comprendidos en otra parte 5.00 50% h) Partes y piezas sueltas no denominadas ni comprendidas en otra parte 5.00 50% NOTA. Los motores eléctricos y sus partes y piezas sueltas importadas separadamente para los aparatos y máquinas de las sub-posiciones a) y g) inclusive, pertenecen a la posición 859 a) - 2 - A. 864 APARATOS DE ENCENDIDO ELECTRICO PARA MOTORES DE EXPLOSION O DE COMBUSTION INTERNA, INCLUSO BUJIAS: a) Magnetos de cualquier tipo, comprendidos los dínamos-magnetos 15% b) Otros aparatos de encendido: 1. Distribuidores de encendido y bobinas de encendido. 10% 1. Bujías de encendido o de calentamiento y sus partes y piezas sueltas 10% c) Los demás 15% d) Partes y piezas sueltas 5% 874 PIEZAS DE CARBN O DE GRAFITO, AUN COMBINADAS CON METAL, PARA USOS ELECTRICOS Y ELECTROTECNICOS: a) Carbones para pilas eléctricas 0.50 25% b) Electrodos y carbones para electrólisis: 1. Electrodos de grafito 10% 2. Los demás 25% c) Piezas de carbón para fabricación de escobillas eléctricas 25% d) Escobillas 0.50 25% e) Los demás 0.50 25% 878 APARATOS PARA REGULAR, CORTAR, PROTEGER Y DISTRIBUIR LA CORRIENTE ELECTRICA, ASI COMO TODA CLASE DE ARTICULOS ELECTROTECNICOS, PARTES Y PIEZAS SUELTAS DE MAQUINAS Y APARATOS ELECTRICOS, NO DENOMINADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE: a) Para cortar y distribuir corriente: 1. Portalámparas, tomacorrientes, enchufes, interruptores y similares para instalación doméstica y sus partes y piezas sueltas. 5.00 25% 2. Interruptores de aceite líquido o de gas, para centrales eléctricas. 5% 3. Los demás. 25% b) Para regulación de corriente eléctrica, automáticos o no: 1. Balastos hasta de 1.000 watios y para menos de 3.000 voltios de tensión 2.00 50% 2. Los demás 20% c) Para protección de corriente eléctrica no denominados en otra parte: 1. Pararrayos y sus partes y piezas 2.00 50% 2. Fusibles 0.50 25% 3. Los demás 20% d) De control y comando automático o no: 1. Tableros, mesas, cabinas, páneles o cuadros de comando, de distribución y similares y sus partes (solamente los muebles) 50% 2. Los demás 20% e) Condensadores: 1. Fijos: A. Aislados por medio de papel, mica o materias cerámicas 0.50 25% B. Electrolíticos (electroquímicos) 25% C. Otros 25% 2. Variables o ajustables 25% f) Resistencias fijas distintas de las térmicas 0.50 25% g) Otros: 1. Equipos de galvanoplastía 25% 2. Electroimanes 25% 3. Células fotoeléctricas y aparatos basados en el principio de las células eléctricas no denominadas ni comprendidas en otra parte. 10% 4. Los demás 25% h) Partes y piezas sueltas no denominadas ni comprendidas en otra parte 25% 890 AUTOMOTORES CON CARROCERIAS O COMPLETOS: a) Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común: 1. De tipo jeep, completamente desmontados o desarmados (mínimo, sistema C.K.D.), con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este Capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en Posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este Capítulo 10% 2. De tipo ordinario de un peso neto hasta de 1.650 kilogramos y con un precio unitario de menos de US$1.800 FOB por unidad, completamente desarmados (mínimo, sistema C.K.D.), con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este Capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en las Posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este Capítulo. 80% 3. Completos o incompletos que tengan un peso por unidad hasta de 1.650 kilogramos netos: A. Tipo jeep 10% B. Tipo taxi (para uso exclusivo del servicio público) 20% C. Los demás 150% 3. Completos o incompletos que tengan un peso por unidad de más de 1.650 kilogramos netos. 200% NOTA: Los automotores de uso mixto (pasajeros y carga), y los de capacidad de transporte de menos de 10 pasajeros, pertenecen a la subposición 890 - a). b) Destinados al transporte en común (autocars y autobuses). 1. Buses desarmados desmontados completamente (mínimo, sistema C.K.D.), con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este Capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en Posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este Capítulo. 10% 2. Completos o incompletos 50% c) Camiones y camionetas: 1. Camiones desarmados o desmontados completamente (mínimo, sistema C.K.D.), con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este Capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en Posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este Capítulo. 10% 2. Completos o incompletos: A. Chasises cabinados: I. De doble diferencial con tracción en las 4 ruedas y con capacidad de transporte hasta de 2 toneladas 10% II. Los demás 20% B. Camionetas, pick-ups, paneles y similares 40% C. Camiones hasta de 8 toneladas de capacidad. 50% D. Carros-tanques completos 60% E. Los demás 80% d) Carros eléctricos 60% e) Otros: 1. Ambulancias y carros mortuorios. 40% 2. Irrigadores, barredores y similares para aseo de calles. 20% 3. Para extinción de incendios 20% 4. Camiones-mezcladoras de concreto, completos. 60% 5. Camiones especiales de refrigeración 60% 6. Los demás 60% 892 CARROCERIAS PARA AUTOMOTORES: a) Para el transporte de pasajeros: 1. Partes de carrocerías de buses con destino a industrias de ensamble: Hasta el 31 de diciembre de 1959 40% Del 1° de enero hasta el 30 de junio de 1960 0.50 50% Del 1° de julio de 1960 en adelante 1.00 70% 2. Las demás 100% b) Otras 100% 923 INSTRUMENTOS Y APARAOS DE MEDICINA Y CIRUGIA, NO DENOMINADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE: a) Agujas hipodérmicas: 1. De uso exclusivo dental 10% 2. demás 30% b) Jeringas hipodérmicas 10% c) Mesas de cirugía 15% d) Instrumentos y aparatos para cirugía dental y unidades dentales 10% e)Otros 10% 930 CAJAS PARA RELOJES Y SUS PARTES: a) De oro o platino 30.00c/u. 100% b) De plata 15.00c/u. 100% c) De metales comunes, aun dorados o plateados, o enchapados con oro o plata: 1. Cajas 10.00c/u. 50% 2. Partes 10.00 50% 943 GRAMAFONOS Y MAQUINAS PARLANTES SIMLILARES, Y SUS PIEZAS SUELTAS: a)Dictáfonos, transcriptores y similares: 1. Grabadores de cinta magnética 40% 2. Mecanismos para grabación 40% 3. Los demás 40% c) Piezas sueltas: 1. Muebles para tocadiscos (pick-up) 10.00 50% 2. Agujas de cualquier tipo, aun con su cabeza. 40% 3. Partes y piezas sueltas para tocadiscos-traganíqueles 20.00 80% 4. Mecanismos para mover o cambiar los discos, eléctricos, mecánicos o automáticos 40% 5. Los demás 3.00 NOTA. Los motores eléctricos importados, separada o conjuntamente se clasifican por su respectiva posición. 967 MATERIAS PLASTICAS ARTIFICIALES A BASE DE FENOLES, UREA, ACIDO FTALICO, ETC. (RESINAS ARTIFICIALES) AUN CON INCORPORACION DE PAPEL O DE TEJIDOS Y OTRAS MATERIAS PLASTICAS, NO DENOMINADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE: a) Bloques, barras, tubos y accesorios de tubería, con trabajo posterior a su fabricación. 5.00 50% b) Placas, películas, cintas, hojas o láminas con trabajo posterior a su fabricación: 1. En rollos de menos de 15 centímetros de ancho y las de forma cuadrada o rectangular de un lado inferior a 25 centímetros. 5.00 50% 2. Impresas 6.00 60% 3. Láminas, con recubrimiento de cobre para industrias electrónicas 25% 4. Las demás 6.00 60% c) Obras de estas materias: 1. Partes y piezas sueltas de máquinas y aparatos, de vehículos e instrumentos y otros artículos técnicos 25% 2. Máscaras de protección 25% 3. Guarniciones y accesorios para muebles, puertas, ventanas, persianas, baúles, cofres y otras manufacturas similares. 10.00 60% 4. Confecciones: A. Vestidos y ropa interior 20.00 100% B. Cintas de escalera 10.00 50% C. Las demás 20.00 100% 1. Utensilios para cocina y servicio de mesa; damajuanas, frascos, botellas; recipientes y demás artículos de uso doméstico. 15.00 100% 2. Artículos de viaje y de estuchería 20.00 100% 3. Aparatos y artículos para el alumbrado y lámparas de cualquier clase: A. Lámparas eléctricas de bolsillo 5.00 30% B. Las demás 20.00 100% 1. Diente artificiales 30% 2. Telones para proyección cinematográfica 10.00 50% 3. Artículos de bujería y de fantasía 30.00 100% 4. Objetos y figuras decorativas y artículos de uso personal 30.00 100% 5. Las demás 15.00 100% 979 ARTICULOS Y APARATOS PARA GIMNASIA Y DEPORTE, NO DENOMINADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE: a) Raquetas, bates y máscaras ara base-ball, instrumentos para atletismo, patines 20% b) Palos de golf 10.00 60% c) Bolas para tennis, ping-pong, golf, base-ball, y balones para basket-ball (super-ball) 20% d) Bolas para billar y pool 5.00 50% e) Los demás 15.00 100%

Artículo 2Adiciónase La Lista De Mercancías Que, Con Base En El Artículo 5° Del Tratado De Comercio Vigente Con El Ecuador, Están Exentas De Derechos De Aduana, Con Los Siguientes Productos: 1

°. Adiciónase la lista de mercancías que, con base en el artículo 5° del Tratado de Comercio vigente con el Ecuador, están exentas de derechos de aduana, con los siguientes productos

1.

Especialidades farmacéuticas.

2.

Hilazas de lana.

3.

Hilazas de algodón.

Artículo 3Amplíase Hasta El 31 De Diciembre Del Presente Año El Plazo Fijado En El Ordinal G) Del Artículo 7° Del Decreto-Ley 1345 De Mayo 10 De 1959, Para Revisar El Régimen De Exenciones De Gravámenes Arancelarios

°. Amplíase hasta el 31 de diciembre del presente año el plazo fijado en el ordinal g) del artículo 7° del Decreto-ley 1345 de mayo 10 de 1959, para revisar el régimen de exenciones de gravámenes arancelarios.

Artículo 4El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Fijará Mensualmente El Tipo De Cambio Con Base En El Cual Deben Liquidarse Los Gravámenes "ad-Valorem", Que De Acuerdo Con Las Normas Vigentes Son Pagaderos En Pesos Colombianos

°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará mensualmente el tipo de cambio con base en el cual deben liquidarse los gravámenes "ad-valorem", que de acuerdo con las normas vigentes son pagaderos en pesos colombianos. El tipo de cambio fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe ajustarse al promedio de la cotización del "Certificado de Cambio" durante el mes de inmediatamente anterior.

Artículo 5El Texto Del Artículo 14 Del Decreto-Ley 1345 De 1959, Quedará Así: "artículo 14

°. El texto del artículo 14 del Decreto-ley 1345 de 1959, quedará así: "Artículo 14. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1ª de 1959, se procederá en la siguiente forma

a)

Para las mercancías cuyos gravámenes arancelarios hayan sido liquidados y pagados de acuerdo con la nueva Tarifa, los reembolsos correspondientes al pago al Exterior, tanto de la mercancía como de los fletes y seguros, no estarán sujetos al impuesto de giros del 10%.

b)

Para las mercancías cuyo gravamen arancelario haya sido liquidado y pagado de acuerdo con la antigua Tarifa arancelaria, los giros correspondientes a su pago que deban efectuarse con posterioridad al presente Decreto, estarán gravados con el impuesto de giros del 10%.

c)

Para los envíos escalonados de mercancías, correspondientes a un mismo Registro de Importación, cuyo reembolso se efectúe en forma global con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y cuando los gravámenes arancelarios hayan sido cubiertos, parte de conformidad con los antiguos gravámenes y parte de acuerdo con el nuevo Arancel, deberá establecerse la proporción que sobre el valor total hayan sido gravados de acuerdo con la antigua y nueva Tarifa. Al efectuarse el giro para el reembolso, tanto del valor de la mercancía como de los fletes y seguros, la parte correspondiente a la liquidación de la nueva Tarifa no estará sujeta al pago del 10%".

Parágrafo

El impuesto de giros recaudado por concepto de fletes y seguros correspondientes a mercancías a las cuales se les hubiere aplicado los gravámenes consignados en el Decreto-ley 1345 de mayo 10 del presente año, deberá devolverse mediante resolución originaria de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, con la debida aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.

Artículo 6Las Disposiciones Del Presente Decreto-Ley Que Modifican La Nomenclatura Y Tarifas Del Arancel Expedido Por Medio Del Decreto-Ley 1345 De 1959, Se Aplicarán A La Importación De Todas Las Mercancías Amparadas Con Registros De Importación Expedidos A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Salvo En Los Casos En Que Ellas Sean Favorables Para El Importador

°. Las disposiciones del presente Decreto-ley que modifican la nomenclatura y tarifas del Arancel expedido por medio del Decreto-ley 1345 de 1959, se aplicarán a la importación de todas las mercancías amparadas con Registros de Importación expedidos a partir de la vigencia de este Decreto, salvo en los casos en que ellas sean favorables para el importador. Las normas favorables, se aplicarán para todas las mercancías que lleguen al país con posterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto.

Artículo 7Con La Excepción Prevista En El Artículo Anterior, Este Decreto Rige Desde Su Expedición

°. Con la excepción prevista en el artículo anterior, este Decreto rige desde su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público