Micelio

decreto 3583 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 2° del Decreto número 3342-bis de 1954

Artículo 1

Artículo primero. Para los efectos del artículo primero del Decreto extraordinario número 3342-bis de 1954, se entiende por maquinaria todos los instrumentos, aparatos, maquinas, vehículos, etc., denominados o comprendidos en las Secciones XVI, XVII, XVIII y XIX del Arancel de Aduanas establecido por el Decreto número 2218 de 1950. Son piezas-repuestos las partes distintas al bloque principal, que por el desgaste en el uso normal o por otra causa sea necesario reponer para el funcionamiento de la máquina.

Artículo 2

Artículo segundo. Son comerciantes vendedores los que venden por cuenta propia o en ejecución de un mandato comercial, ordinaria o profesionalmente.

Artículo 3

Artículo tercero. Cuando el comerciante vendedor no atienda oportunamente la solicitud de piezas-repuestos, formulada por el comprador de la maquinaria, este último elevará ante el Ministerio de Fomento un memorial, acompañado de las pruebas en que se acredite el incumplimiento de la obligación.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Ministerio de Fomento hará una investigación sumaria, y verificado el incumplimiento impondrá, por medio de resolución motivada, las sanciones previstas en el artículo segundo del Decreto número 3342-bis de 1954. Comuníquese y Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento