Micelio

decreto 2926 de 1978

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978

Artículo 1Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Serán Los Siguientes: Parágrafo

º Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:

Parágrafo

Los tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de fragata.

Artículo 2Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Suboficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Serán Los Siguientes:

º Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:

Artículo 3Vicario Delegado Castrense Percibirá Mensualmente Un Sueldo Básico De $21

º Vicario Delegado Castrense percibirá mensualmente un sueldo básico de $21.400 y gastos de representación en cuantía de $10.700.

Artículo 4Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa, De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Serán Los Siguientes:

º Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:

Artículo 5El Sueldo Básico Mensual Para El Personal De Agentes De La Policía Nacional Será De $3

º El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de la Policía Nacional será de $3.600. Los agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostentan esta distinción una bonificación mensual de $200, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones indemnizaciones y demás prestaciones sociales. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía nacional devengarán una bonificación mensual de $1.050

Artículo 6La Bonificación Mensual Para El Personal De Alfares, Guardiamarinas, Pilotones, Soldados Y Grumetes En Actividad De Las Fuerzas Militares Y De Policía Nacional, Será De $360

º La bonificación mensual para el personal de Alfares, Guardiamarinas, Pilotones, Soldados y Grumetes en actividad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, será de $360. Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de la Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de $100. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán $300 mensuales como bonificación adicional.

Artículo 7Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional Que En Servicio Activo Sean Destinados A Cumplir En El Exterior Comisiones Diplomáticas, De Estudio, Administrativas De Tratamiento Médico O Especiales, Tendrán Derecho A Recibir Como Haberes En Dólares Estadunidenses Y A Razón De Un Dólar Por Cada Peso, El 19% Del Sueldo Básico Mensual, El 18% De Los Gasto De Representación Y El 11% De La Prima De Estado Mayor

º Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudio, administrativas de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadunidenses y a razón de un dólar por cada peso, el 19% del sueldo básico mensual, el 18% de los gasto de representación y el 11% de la prima de Estado Mayor.

Artículo 8El Personal De Los Institutos De Formación Y Preparación De Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional Que Sea Destinado En Comisión Colectiva Al Exterior Para Realizar Visitas Operacionales O De Cortesía, Tendrá Derecho A Recibir En Dólares Estadunidenses Y A Razón De Un Dólar Por Cada Peso: A) Cuando Su Permanencia En El Exterior No Exceda El Término De Treinta Días, El 19% Del Sueldo Básico, El 18% De Los Gastos De Representación Y El 11% De La Prima De Estado Mayor

º El personal de los institutos de formación y preparación de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sea destinado en comisión colectiva al exterior para realizar visitas operacionales o de cortesía, tendrá derecho a recibir en dólares estadunidenses y a razón de un dólar por cada peso

a)

Cuando su permanencia en el exterior no exceda el término de treinta días, el 19% del sueldo básico, el 18% de los gastos de representación y el 11% de la prima de Estado Mayor.

b)

Cuando la comisión exceda del término indicado en el ordinal anterior, y a partir del trigésimo primer día, el 11% del sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor.

Artículo 9° El Personal De Oficiales Y Suboficiales De Las Tripulaciones De Las Unidades A Flote Destinados En Comisión Colectiva Al Exterior Para Visitas Operaciones De Transporte De Reparación O De Cortesía, Tendrá Derecho A Percibir Como Haberes, Únicamente Durante Su Permanencia En Puertos O Ciudades Extranjeras, En Dólares Estadunidenses Y A Razón De Un Dólar Por Cada Peso

° El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote destinados en comisión colectiva al exterior para visitas operaciones de transporte de reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadunidenses y a razón de un dólar por cada peso

a)

Cuando la permanencia no sea superior a treinta días, el 19% del sueldo básico, el 18% de los gastos de representación y el 11% de la prima de Estado Mayor.

b)

Cuando la permanencia se prologue más de treinta días, a partir del trigésimo primer día el 11% del sueldo básico de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor.

Artículo 10Cuando El Personal A Que Se Refiere El Artículo 8° De Este Decreto Cumpla Comisiones En El Exterior Para Responder Invitaciones De Gobiernos Extranjeros Con El Fin De Visitar Instalaciones Militares O De Policía, Tendrá Derecho A Percibir Como Haberes, En Dólares Estadunidenses Y A Razón De Un Dólar Por Cada Peso, Hasta El 19% Del Sueldo Básico Y De Los Viáticos, Hasta El 18% De Los Gastos De Representación Y Hasta El 11% De La Prima De Estado Mayor

Cuando el personal a que se refiere el artículo 8° de este Decreto cumpla comisiones en el exterior para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a percibir como haberes, en dólares estadunidenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el 19% del sueldo básico y de los viáticos, hasta el 18% de los gastos de representación y hasta el 11% de la prima de Estado Mayor. Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministro de Defensa.

Artículo 11Los Comisionados A Que Se Refieren Los Artículos 7°, 8°, 9°, Y 10 De Este Decreto Recibirán En Pesos Colombianos La Diferencia Entre Los Porcentaje Allí Fijados Y Lo Que En Total Les Corresponda Legalmente Por Concepto De Sueldo Básico, Gastos De Representación Y Prima De Estado Mayor

Los comisionados a que se refieren los artículos 7°, 8°, 9°, y 10 de este Decreto recibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentaje allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico, gastos de representación y prima de Estado Mayor. Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.

Artículo 12En Casos Especiales Y Sea Cual Fuere La Naturaleza De La Comisión En El Exterior, El Gobierno Podrá Fijar Al Oficial O Suboficial Comisionado Una Partida Mensual En Dólares Estadunidenses, Para Lo Cual Se Tendrá En Cuenta La Índole De La Respectiva Comisión O El Costo De Vida En El País Donde Ésta Hay De Cumplirse, Sin Exceder De 500 Dólares

En casos especiales y sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, el Gobierno podrá fijar al Oficial o Suboficial comisionado una partida mensual en dólares estadunidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país donde ésta hay de cumplirse, sin exceder de 500 dólares.

Artículo 13Los Soldados, Grumetes Y El Personal Del Cuerpo Auxiliar De La Policía Nacional, Destinados A Comisiones Individuales O Colectivas En El Exterior, Tendrán Derecho Al Pago De Una Bonificación Mensual En Dólares Estadunidenses, Cuya Cuantía Fijará En Cada Caso El Ministerio De Defensa, Sin Exceder De 350 Dólares

Los Soldados, Grumetes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados a comisiones individuales o colectivas en el exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadunidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa, sin exceder de 350 dólares.

Artículo 14Los Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa Y De La Policía Nacional Que Sean Destinados A Comisión Permanente En El Exterior, Tendrán Derecho A Recibir, En Dólares Estadunidenses Y A Razón De Un Dólar Por Casa Peso, El 25% De Su Sueldo Básico Mensual, Suma Que En Ningún Caso Podrá Exceder De 2

Los empleados Públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados a comisión permanente en el exterior, tendrán derecho a recibir, en dólares estadunidenses y a razón de un dólar por casa peso, el 25% de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de 2.200 dólares. La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos. También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.

Artículo 15Cuando Los Oficiales, Suboficiales, Agentes Y Empleados Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto Cumplan, En Territorio Colombiano, Comisiones Individuales Del Servicio Fuera De Su Guarnición Sede Que No Excedan De Noventa Días, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Viáticos Equivalente A Un Día De Sueldo Básico Por Cada Día De Comisión

cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede que no excedan de noventa días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalente a un día de sueldo básico por cada día de comisión. Las comisiones individuales del servicio en el exterior que no excedan el término de noventa días darán lugar al pago de viáticos. La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será equivalente al 30% de un día de sueldo básico. Los viáticos se pagarán en dólares estadunidenses a razón de un dólar por cada peso. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios y de tratamiento médico no darán lugar al pago de viáticos. Tampoco habrá lugar al pago de viáticos cuando el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión.

Artículo 16Los Oficiales, Suboficiales, Agentes Y Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa, De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional En Servicio Activo, Tienen Derecho A Percibir Anualmente Del Tesoro Público Una Prima De Navidad Equivalente A La Totalidad De Los Haberes Devengados En El Mes De Noviembre De Cada Año, De Acuerdo Con El Grado O Cargo

Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con el grado o cargo. Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia la prima deba ser cancelada en el exterior, será del 19% del sueldo básico del grado en dólares, a razón de un dólar estadunidense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.

Artículo 17Para Gozar De Los Reajuste De Sueldos Y Reclamaciones A Que Hay Lugar En Virtud De Lo Dispuesto Por Este Decreto No Se Requerirá Nueva Posesión

para gozar de los reajuste de sueldos y reclamaciones a que hay lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto no se requerirá nueva posesión.

Artículo 18La Prima De Servicio Anual De Qué Trata El Artículo 7° Del Decreto-Ley Número 1283 De 1978, Cuando El Personal A Que Se Refiere El Citado Artículo Se Encuentre En Comisión Del Servicio En El Exterior, Se Reconocerá Y Pagará En Su Totalidad En Pesos Colombianos, Como Si Se Estuviera De Guarnición En La Ciudad De Bogotá

La prima de servicio anual de qué trata el artículo 7° del Decreto-Ley número 1283 de 1978, cuando el personal a que se refiere el citado artículo se encuentre en comisión del servicio en el exterior, se reconocerá y pagará en su totalidad en pesos colombianos, como si se estuviera de guarnición en la ciudad de Bogotá.

Artículo 19El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Produce Efectos Fiscales Desde El 1° De Enero De 1979 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1° de enero de 1979 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil