en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 1 de 1959 y la Ley 81 de 1960, y CONSIDERANDO: a) Que es conveniente aumentar el ingreso cafetero dadas las condiciones actuales de los productores
Considerando · 3 motivos
Que es conveniente aumentar el ingreso cafetero dadas las condiciones actuales de los productores; finalidad que persigue también un proyecto de ley, actualmente en curso en la Cámaras, mediante el cual se suprime el impuesto de exportación; b);
Que uno de los instrumentos que pueden modificarse transitoriamente, previos los requisitos legales, es el del Impuesto de Retención, y c);
Que el Comité Nacional de Cafeteros ha expresado su concepto favorable para que se modifique transitoriamente la Retención Cafetera de que tratan los artículos 24 de la Ley 1 de 1959 y 127 de la Ley 81 de 1960;
Artículo 1
A partir de la fecha del presente Decreto la Retención Cafetera de que trata el artículo 24 de la Ley 1 de 1959 se fija en un cuatro por ciento (4%). Dicha retención continuará efectuándose en los términos establecidos por la Ley.
Artículo 24De La Ley 1 De 1959 Se Fija En Un Cuatro Por Ciento (4%)
Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto la Retención Cafetera de que trata el artículo 24 de la Ley 1 de 1959 se fija en un cuatro por ciento (4%). Dicha retención continuará efectuándose en los términos establecidos por la Ley.
Artículo 2
Artículo segundo. La tarifa señalada en este Decreto se aplicará a los Registros o Licencias de Exportación que se expidan a partir de la fecha de este Decreto, inclusive, hasta el 31 de diciembre de 1961.
Artículo 3
Artículo tercero. A partir del primero de enero de 1962 volverá a regir la tarifa del 15% fijada en la Ley 1 de 1959. Comuníquese y publíquese.