EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales y en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992
Artículo 1Pago De Compensatorios En Dinero
Pago de compensatorios en dinero. Las entidades públicas podrán reconocer y pagar en dinero los días compensatorios que se hubieren causado hasta la fecha de publicación del presente decreto, a favor de cada empleado público, siempre que exista disponibilidad presupuestal y no se afecten los recursos para le pago de horas extras que se causen en lo que resta de la vigencia fiscal.
Artículo 2Vigencia
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El ministro de hacienda y crédito publico
El director del departamento administrativo de la función publica