El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 14 del artículo 120
Artículo 1Las Compañías De Seguros De Vida, De Reaseguros De Vida Y Las Sociedades De Capitalización Que Incumplan Las Disposiciones Legales En Materia De Inversiones Forzosas, Estarán Sujetas A La Misma Sanción Que Establece El Artículo 9º De La Ley 16 De 1979 Para Las Compañías De Seguros Generales Y De Reaseguros Generales
º Las compañías de seguros de vida, de reaseguros de vida y las sociedades de capitalización que incumplan las disposiciones legales en materia de inversiones forzosas, estarán sujetas a la misma sanción que establece el artículo 9º de la Ley 16 de 1979 para las compañías de seguros generales y de reaseguros generales.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público