en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 13 de la Ley 148 de 1961, y CONSIDERANDO: Que el artículo 3° de la Ley 94 de 1940, dispuso que estarían a cargo del Estado la educación y el sostenimiento de los niños sanos, hijos de enfermos de lepra, hasta alcanzar una edad comprendida entre los quince y los diez y ocho años
Considerando · 3 motivos
Que el artículo 3° de la Ley 94 de 1940, dispuso que estarían a cargo del Estado la educación y el sostenimiento de los niños sanos, hijos de enfermos de lepra, hasta alcanzar una edad comprendida entre los quince y los diez y ocho años;
Que no obstante, haberse derogado aquella Ley por la 148 de 1961, el artículo 4° de la última norma citada dispone que aquello niños podrán continuar recluidos en los asilos, preventorios, internados, etc.
Que el artículo 13 de la Ley 148 mencionada faculta al Gobierno para dictar las medidas de carácter fiscal y administrativo necesarias al adecuado cumplimiento de sus finalidades;
Artículo 1
Articulo primero. Adscríbense al Ministerio de Educación Nacional los establecimientos que venían funcionando, a cargo del Estado, para el sostenimiento y educación de los niños sanos hijos de enfermos de lepra.
Artículo 2
Artículo segundo. Mientras se disponen las medidas tendientes a la adecuada organización de los mencionados establecimientos, y con el fin de asegurar la educación, el sostenimiento y la rehabilitación de aquellos niños, podrá precederse a la celebración de los contratos necesarios a su normal funcionamiento.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.