El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 1ª de 1931
Artículo 1
Artículo primero. El artículo primero del Decreto número 576, de febrero 27 del presente año, continuará rigiendo hasta el 30 de septiembre de 1947.
Artículo 2
El gasto que implique en la presente vigencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se tomará del Capítulo 45, artículo 494.
Artículo 494
Artículo segundo. El gasto que implique en la presente vigencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se tomará del Capítulo 45, artículo 494. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Higiene