en uso de las facultades conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERENDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación contenido en la Ley 38 de 1989, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del presupuesto general, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas
Artículo 1º
º . El recaudo de los ingresos parafiscales y demás conceptos no tributarios de la Nación, cuyo manejo no haya sido autorizado por las normas legales a otro órgano, podrá efectuarse a través de los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional.
Artículo 2º
º . El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los parámetros para la celebración de los respectivos convenios con los bancos y entidades financieras autorizadas.
Artículo 3º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.