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decreto 3580 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y en desarrollo del Decreto 919 de 1989

Artículo 1Modifíquese El Artículo 1° Del Decreto 3066 De 2008 Modificado Por El Artículo 1° Del Decreto 4340 De 2008 Y Por El Artículo 1° Del Decreto 1506 De 2009, El Cual Quedará Así: “ Artículo 1°

°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 3066 de 2008 modificado por el artículo 1° del Decreto 4340 de 2008 y por el artículo 1° del Decreto 1506 de 2009, el cual quedará así: “ Artículo 1°. Fuentes de recursos . Sin perjuicio de las prioridades establecidas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, a partir de la vigencia de este decreto y durante los años 2009 y 2010, al finalizar cada mes, las Cajas de Compensación Familiar de todos los departamentos del país y aquellas con jurisdicción nacional, apropiarán el doce por ciento (12%) de los dineros de los FOVIS en el componente de vivienda de interés social, para atender a familias afectadas incluidas en los censos reportados de conformidad con lo establecido en las resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres correspondientes a situaciones de desastre, calamidad o emergencia de origen natural, acontecidas y declaradas durante los años 2008 y 2009.

Parágrafo 1

Las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a lo no regulado en el presente decreto y serán responsables del montaje y operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios.

Parágrafo 2

De los hogares postulados para la asignación del subsidio de que trata este decreto, las Cajas de Compensación Familiar identificarán en primer lugar a los afiliados a la respectiva caja, posteriormente a los afiliados a otras cajas y finalmente a los no afiliados a las cajas, para efectos de que se respeten las prioridades señaladas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990”.

Artículo 2Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y en desarrollo del Decreto 919 de 1989
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de la Protección Social
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial