Micelio

decreto 513 de 1922

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en uso de sus facultades legales, y considerando: Que por medio del Decreto número 1667, el Gobierno, deseoso de estimular en la Oficialidad del Ejército el amor a las glorias militares y la veneración a los Libertadores, creó las Cruz de Boyacá, condecoración militar destinada a premiar a los Oficiales que por sus meritos y de acuerdo con los estatutos de la orden, se hagan acreedores a esta distinción, y Que algunos Gobiernos de países extranjeros han honrado a varios Oficiales colombianos concediéndoles condecoracio

Artículo 1Ampliase La Facultad Concedida Al Ministerio De Guerra Para Otorgar La Cruz De Boyacá, En El Sentido De Que Pueda Agraciar Con Ella A Los Ciudadanos Eminentes Y A Los Oficiales De Ejército De Países Extranjeros Que Por Sus Méritos Se Hagan Acreedores A Ello

°. Ampliase la facultad concedida al Ministerio de Guerra para otorgar la Cruz de Boyacá, en el sentido de que pueda agraciar con ella a los ciudadanos eminentes y a los Oficiales de Ejército de países extranjeros que por sus méritos se hagan acreedores a ello.

Artículo 2La Cruz De Boyacá, De Que Trata El Artículo1 Del Decreto Número 1667 De 1919 Tendrá La Forma De Una Cruz De Malta De Cuarenta Y Tres Milímetros De Diámetro, En El Centro En Alto Relieve El Busto Del Libertador, Rodeado De Un Círculo De Esmalte Azul Sobre La Cual Ira Esta Inscripción: Colombia-Centenario De Boyacá

°. La Cruz de Boyacá, de que trata el artículo1 del Decreto número 1667 de 1919 tendrá la forma de una cruz de malta de cuarenta y tres milímetros de diámetro, en el centro en alto relieve el busto del Libertador, rodeado de un círculo de esmalte azul sobre la cual ira esta inscripción: Colombia-Centenario de Boyacá. Los brazos de la cruz llevarán adornos del mismo esmalte. En el reverso, sobre un círculo de esmalte tendrá esta otra inscripción: 1819-7 de agosto-1919. La cruz será de oro para la clase extraordinaria, la que sólo podrá ser concedida a los Jefes de Estado, Ministros de Despacho y Diplomáticos, y para Oficiales de los grados de Generales de División y de Brigada; de plata para la primer clase, que se concederá a los Oficiales superiores, y de bronce para la tercera clase, que se concederá a los Oficiales inferiores y para los Alféreces del Curso Militar; se llevará al lado izquierdo del pecho pendiente de una cinta con los colores nacionales, y al concederla será con el diploma correspondiente.

Artículo 3Los Gastos Que Ocasione El Cumplimiento De Este Decreto, Se Imputarán Al Capítulo De Gastos Extraordinarios De La Vigencia Respectiva

°. Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto, se imputarán al capítulo de gastos extraordinarios de la vigencia respectiva. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra