Artículo 1El Artículo Segundo Del Decreto 1921 De 1998 Quedará Así: “artículo 2°
°. El artículo segundo del decreto 1921 de 1998 quedará así: “Artículo 2°. Para poder acceder a la prima establecida en este decreto, los miembros del Congreso que en la actualidad tengan asignados vehículos oficiales deberán entregarlos a los respectivos secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, quienes deberán elevar un acta de recibo en la cual consten la identificación del vehículo, sus accesorios y el estado general en que se encuentren.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los miembros de las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, presidentes y vicepresidentes de las respectivas Comisiones Constitucionales y a los congresistas que por medidas de seguridad requieran escoltas de acuerdo con los estudios hechos por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- sobre la necesidad de dicha medida.”
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de septiembre de 1998. Ministro de Hacienda y Crédito Público y Delegatario de Funciones Presidenciales JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR Directora encargada de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Aura Salgado Zamudio