en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987
Artículo 1Del Campo De Aplicación
° Del campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2De Los Grupos Ocupacionales
° De los Grupos Ocupacionales. Establécense los siguientes grupos ocupacionales para los empleados públicos del SENA
Directivo: Comprende los empleos que corresponden a las funciones de dirección, coordinación, supervisión, control y gestión de la Entidad, así como de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.
Asesor-Profesional: Comprende los empleos cuyas funciones se relacionan con la consultoría, asesoramiento y asistencia directa a las diferentes dependencias del SENA, las empresas y otras entidades cuya naturaleza demanda la aplicación de conocimientos propios de una carrera profesional.
Instructor: Comprende los empleos cuyas funciones consisten en orientar, desarrollar y apoyar los procesos de enseñanza-aprendizaje en la formación profesional integral.
Técnico: Comprende los empleos con funciones cuya naturaleza exige la aplicación de procedimientos técnicos y recursos indispensables para ejercitar la ciencia, arte u oficio.
Asistencial: Comprende los empleos relacionados con funciones administrativas, secretariales, auxiliares, apoyo o ejecución.
Artículo 3De La Nomenclatura De Empleos
° De la nomenclatura de empleos. La nomenclatura y remuneración de los empleos del SENA, será la siguiente
Grupo Ocupacional Directivo: Denominación Grado Director General 10 Subdirector 09 07 06 09 Director 08 07 06 05 04 Jefe 08 07 06 05 04 03 02 01
Grupo Ocupacional Asesor-Profesional Denominación Grado Asesor 09 08 Profesional 07 06 05 04 03 02 01
Grupo Ocupacional Instructor: Denominación Grado Instructor 15 14 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 03 02 01
Grupo Ocupacional técnico: Denominación Grado Técnico Especialista 08 07 06 05 Técnico Calificado 04 03 02 01
Grupo Ocupacional Asistencial: Denominación Grado Asistente 12 11 10 Secretaria 12 11 10 09 08 07 06 05 Oficinista 09 08 07 06 05 04 03 Auxiliar 07 06 05 04 03 02 01 En el presente artículo, la primera columna señala la denominación del cargo y la segunda el grado de remuneración del empleo. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala salarial, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.
Artículo 4De Las Escalas De Remuneración: A) Grupo Ocupacional Directivo: Grado Sueldo $ 10 318
° De las escalas de remuneración
Grupo Ocupacional Directivo: GRADO SUELDO $ 10 318.870 09 263.580 08 229.410 07 212.680 06 170.910 05 162.510 04 150.570 03 133.470 02 126.820 01 123.710
Grupo Ocupacional Asesor-Profesional: GRADO SUELDO $ 09 197.690 08 173.190 07 164.520 06 152.420 05 134.390 04 127.740 03 117.720 02 112.480 01 107.210
Grupo Ocupacional Instructor TC: GRADO SUELDO $ 15 116.660 14 115.535 13 113.700 12 112.725 11 110.005 10 106.895 09 105.720 08 101.825 07 97.640 06 94.505 05 93.035 04 88.520 03 84.585 02 81.145 01 78.300
Grupo Ocupacional Técnico: GRADO SUELDO $ 08 117.720 07 113.040 06 112.560 05 104.270 04 97.080 03 91.510 02 83.310 01 77.650
Grupo Ocupacional Asistencial: GRADO SUELDO $ 12 104.270 11 97.640 10 92.220 09 83.450 08 77.250 07 73.620 06 62.660 05 59.010 04 56.680 03 50.700 02 45.720 01 43.000
Artículo 5A Partir Del 1° De Enero De 1988, Los Instructores De Tiempo Parcial Se Remunerarán Por Horas De Trabajo Según La Siguiente Escala: Grado Remuneración $ 01 A 04 765
° A partir del 1° de enero de 1988, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: GRADO Remuneración $ 01 a 04 765.00 05 a 08 875.00 09 a 12 1.055.00 13 a 15 1.390.00 Los Médicos y Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de $ 1.390.00 hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 6De La Vigencia
° De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 4° y 5° del Decreto-ley 1014 de 1978 y surte efectos fiscales a partir de la fecha de la incorporación de los empleados públicos a los cargos que apruebe el Gobierno Nacional en la nueva planta de personal, según la nomenclatura de empleos que se fija en este Decreto.