Artículo 1O Del Decreto Número 939, De 14 De Diciembre Del Año Próximo Pasado, Se Tomarán Los Siguientes Datos: 1° El Promedio De La Asistencia Diaria, Que Se Obtiene Sumando El Número De Alumnos Asistentes Á La Primera Sesión De Cada Día Con El Número De Asistentes Á La Segunda, Y Tomando La Mitad; 2° El Promedio De La Asistencia Mensual, Que Se Obtiene Sumando Todos Los Promedios De La Asistencia Diaria, Y Partiendo El Total Por El Número De Días En Que Haya Habido Trabajo En La Escuela Durante El Mes; Y 3° El Promedio Semestral Que Se Obtiene Sumando El Promedio De Enero Y El De Julio, Respectivamente, Con El Máximum De La Matrícula Y Tomando La Mitad Del Total
Art. 1.° Para fijar los sueldos de los Directores de las Escuelas primarias de la República, según lo dispuesto en el artículo 1.o del decreto número 939, de 14 de Diciembre del año próximo pasado, se tomarán los siguientes datos: 1° El promedio de la asistencia diaria, que se obtiene sumando el número de alumnos asistentes á la primera sesión de cada día con el número de asistentes á la segunda, y tomando la mitad; 2° El promedio de la asistencia mensual, que se obtiene sumando todos los promedios de la asistencia diaria, y partiendo el total por el número de días en que haya habido trabajo en la Escuela durante el mes; y 3° El promedio semestral que se obtiene sumando el promedio de Enero y el de Julio, respectivamente, con el máximum de la matrícula y tomando la mitad del total. Este promedio semestral es el que sirve para fijar el sueldo de que debe el maestro de la respectiva Escuela disfrutar en el semestre correspondiente.
Artículo 2Del Código Político Y Municipal
Art. 2° Los datos expresados en el artículo anterior se pasarán por los Inspectores generales de Instrucción Pública en Febrero y Agosto de cada año á los Gobernadores de los Departamentos, con el fin de que estos funcionarios fijen los sueldos de que trata el presente Decreto, en consonancia con lo prescrito en el inciso 8° del artículo 167 del Código Político y Municipal.
Artículo 3Comuníquese Y Publíquese
Art. 3° En el segundo semestre del año en curso, se pagarán los sueldos en referencia como lo disponga este Decreto, para lo cual se practicará en Julio lo establecido en el inciso 3° del artículo 1° Comuníquese y publíquese.