Micelio

decreto 1430 de 1957

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en uso de las facultades que le confieren las Leyes 147 de 1941 y 90 de 1948

Artículo 1

Artículo primero . A partir de la fecha los precios del algodón desmotado y del algodón con semilla para los tipos "T" y "V", conforme a la clasificación comercial señalada en el Decreto número 3104 de 1956, y para la actual cosecha del interior del país, serán los siguientes: Precios del algodón desmotado por kilogramo. Tipo "T" grado 3, superior $ 3.69 Tipo "T" grado 4, mejor que corriente. 3.57 Tipo "T" grado 5, corriente 3.36 Tipo "T" grado 6, mejor que inferior. 3.03 Tipo "T" grado 7, inferior. 2.75 Tipo "V" grado 3, superior. 3.92 Tipo "V" grado 4, mejor que corriente. 3.73 Tipo "V" grado 5, corriente. 3.57 Tipo ''V" grado 6, mejor que inferior. 3.27 Tipo "V" grado 7, inferior. 2.92 Precios del algodón con Semilla. Por arroba Por kilo. Tipo "T" grado3, superior. 16.875 1.3550 Tipo "T'' grado 4, mejor que corriente. 16.335 1.3068 Tipo "T" grado 5, Corriente 15.4575 1.2366 Tipo "T" grado 6 mejor que inferior 14.23125 1.1385 Tipo "T" grado 7, inferior. 12.825 1.0260 Tipo "V" grado 3, superior. $ 16.875 $ 1.3500 Tipo "V" grado 4, mejor que corriente 16.335 1.3068 Tipo ''V" grado 5, corriente. 15.4575 1.2366 Tipo "V" grado 6, mejor que inferior 14.23125 1.1385 Tipo ''V" grado 7, inferior 12.825 1.0260

Artículo 2

Artículo segundo . Igualmente, durante la actual cosecha de que trata el artículo anterior, los precios mínimos que pagarán las fábricas de grasas y aceites vegetales por la semilla de algodón serán los siguientes: Semilla sin linter $ 0.27 por kilogramo. Semilla con linter 0.25 Por kilogramo.

Parágrafo

La diferencia entre los precios fijados por el Decreto número 369 del presente año y los que señala el presente artículo para la semilla de algodón se destinará así: $ 0.02 por kilogramo para los gastos de empacada, arrumada, movilización, etc., de la misma semilla en las desmotadoras, y $ 0.03 por kilogramo para importaciones de abonos, insecticidas y semillas de algodón y de oleaginosas que hará el Instituto de Fomento Algodonero con el fin de garantizar al agricultor el suministro de estos materiales, de manera que la producción de algodón y de oleaginosas se incremente en el menor tiempo posible.

Artículo 3

La absorción de semillas de algodón y de oleaginosas será libre, y en consecuencia la fijación de cuotas de absorción obligatoria que anualmente fijen los Ministerios de Agricultura y de Fomento. Según el artículo 12 del Decreto número 3104 de 1956, se aplicará exclusivamente al algodón fibra de producción nacional.

Artículo 4

En los términos de este Decreto queda modificado el artículo 19 del Decreto número 369 de 1957.

Artículo 12Del Decreto Número 3104 De 1956, Se Aplicará Exclusivamente Al Algodón Fibra De Producción Nacional

Artículo tercero . La absorción de semillas de algodón y de oleaginosas será libre, y en consecuencia la fijación de cuotas de absorción obligatoria que anualmente fijen los Ministerios de Agricultura y de Fomento. Según el artículo 12 del Decreto número 3104 de 1956, se aplicará exclusivamente al algodón fibra de producción nacional.

Artículo 19Del Decreto Número 369 De 1957

Artículo cuarto . En los términos de este Decreto queda modificado el artículo 19 del Decreto número 369 de 1957.

Artículo 5

Artículo quinto . El mayor productor de las ventas sobre los precios de semilla de algodón indicados en el artículo segundo del presente Decreto, será reintegrado a los cultivadores por conducto del Instituto de Fomento Algodonero, una vez liquidada la cosecha en proporción a las ventas de algodón con semilla. que registre cada uno.

Artículo 6

Artículo sexto . Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Fomento