Micelio

decreto 1599 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren los artículos 5°, Parágrafo 2 y 13 de la Ley 148 de 1961, y CONSIDERANDO: Que la Ley 148 de 1961, en el Parágrafo 2 del artículo 5°, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de lepra y por los llamados “Curados Sociales”, de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida que aumente el costo de vida

Considerando · 4 motivos

Que la Ley 148 de 1961, en el Parágrafo 2 del artículo 5°, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de lepra y por los llamados “Curados Sociales”, de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida que aumente el costo de vida;

Que la Ley 14 de 1964, en su artículo 1° dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y “Curados Sociales” de que trata el artículo 5° de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;

Que el Decreto número 2297 de 1989, fijó para el mismo año el Subsidio para Enfermos de Lepra en la suma de cuatrocientos ochenta y dos pesos con sesenta centavos ($ 482.60) moneda corriente, diarios y que es necesario reajustarlo para dar cumplimiento a la Ley 148 de 1961;

Que según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, el incremento del costo de vida en el año de 1989, fue del 26.12%;

Artículo 1En Cumplimiento De Lo Ordenado Por La Ley 148 De 1961, Artículo 5° Parágrafo 2° Y Por La Ley 14 De 1964 En Su Artículo 1°, Auméntase A La Cantidad De Seiscientos Ocho Pesos Con Sesenta Y Seis Centavos ($ 608

° En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo 5°

Parágrafo 2

y por la Ley 14 de 1964 en su artículo 1°, auméntase a la cantidad de seiscientos ocho pesos con sesenta y seis centavos ($ 608.66) moneda corriente, diarios, a partir del 1° de enero de 1990, el valor del Subsidio de Tratamiento para los Enfermos de Lepra que se encuentran cobijados por las citadas leyes.

Artículo 2El Subsidio De Que Trata El Artículo Anterior, Correspondiente A Los Enfermos Que Se Hallen Hospitalizados, Se Pagará Así: Cuatrocientos Cincuenta Y Tres Pesos Con Sesenta Y Seis Centavos ($ 453

° El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así: cuatrocientos cincuenta y tres pesos con sesenta y seis centavos ($ 453.66) moneda corriente, al respectivo establecimiento hospitalario, y ciento cincuenta y cinco pesos ($ 155.00) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1990

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5°, Parágrafo 2 y 13 de la Ley 148 de 1961, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud