Micelio

decreto 2925 de 1954

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Artículo 1

Artículo primero. Autorizase al Gobierno Nacional (Ministerio de Fomento), para concurrir a la "Feria Industrial Internacional de 1954", que se llevará a cabo en esta capital entre el 29 de octubre y el 21 de noviembre del año en curso.

Artículo 2

Artículo segundo. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Fomento, construirá un pabellón (stand), para la presentación de motivos, proyectos, gráficos, etc., alusivos a las obras que adelanta el Gobierno en sus distintas dependencias.

Artículo 3

Artículo tercero. Con el fin de atender a los diferentes gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto, se determinan los siguientes aportes: Ministerio de Fomento $ 15.000.00 Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico 8.400.00 Instituto de Fomento Industrial 5.000.00 Instituto de Fomento Municipal 5.000.00 Total $ 33.400.00

Artículo 4

El aporte del Ministerio de Fomento, de que trata este Decreto, se pagará con carga al Capítulo 72, artículo 775, del Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal en curso, y será girado al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, entidad ésta que queda autorizada para llevar a cabo la construcción, arreglo, etc., del pabellón (stand).

Artículo 775, Del Presupuesto De Gastos De La Vigencia Fiscal En Curso, Y Será Girado Al Instituto De Aprovechamiento De Aguas Y Fomento Eléctrico, Entidad Ésta Que Queda Autorizada Para Llevar A Cabo La Construcción, Arreglo, Etc

Artículo cuarto. El aporte del Ministerio de Fomento, de que trata este Decreto, se pagará con carga al Capítulo 72, artículo 775, del Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal en curso, y será girado al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, entidad ésta que queda autorizada para llevar a cabo la construcción, arreglo, etc., del pabellón (stand).

Artículo 5

Artículo quinto. La entrega del aporte del Ministerio de Fomento, el manejo de los fondos, la inversión de ellos y las cuentas que se deban rendir a la Contraloría General de la República, se harán de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes, para esta clase de aportes, y de las que dicte especialmente dicha Contraloría en desarrollo del presente Decreto.

Artículo 6

Artículo sexto. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto, el cual rige desde su fecha. Comuníquese, cúmplase y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Obras Públicas