en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1Los Créditos Que A Partir De La Vigencia De La Ley 9ª De 1989, Se Otorguen Para La Ejecución De Nuevos Programas De Compra, Mejora, Construcción O Subdivisión De Vivienda De Interés Social, No Podrán Pactarse En Signos Monetarios Distintos A La Moneda Legal
Articulo 1º. Los créditos que a partir de la vigencia de la Ley 9ª de 1989, se otorguen para la ejecución de nuevos programas de compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social, no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 128 de la Ley 9ª de 1989, no se entienden incluidos dentro de la restricción consagrada en este artículo los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan ejecutado con financiación concedida o aprobada con anterioridad a la vigencia de la citada Ley y las subrogaciones aprobadas o que se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión con cuyo producto se cancelará a prorrata el crédito concedido a los constructores o enajenantes para la ejecución de tales programas.
Artículo 2Declarado Nulo
Declarado nulo.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Articulo 2º. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la póliza de que trata el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, la Superintendencia Bancaria informará tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, con el objeto de que los notarios públicos exijan la protocolización de la copia de la póliza correspondiente.
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Articulo 2º. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la póliza de que trata el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, la Superintendencia Bancaria informará tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, con el objeto de que los notarios públicos exijan la protocolización de la copia de la póliza correspondiente.
Artículo 3Para Los Efectos Del Artículo 95 De La Ley 9ª De 1989, Se Entiende Por Recursos Del Banco Central Hipotecario, Aquellos Que No Provienen De Depósitos O Inversión De Terceros
Articulo 3º. Para los efectos del artículo 95 de la ley 9ª de 1989, se entiende por recursos del Banco Central Hipotecario, aquellos que no provienen de depósitos o inversión de terceros.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
Articulo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.