Micelio

decreto 93 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1Los Créditos Que A Partir De La Vigencia De La Ley 9ª De 1989, Se Otorguen Para La Ejecución De Nuevos Programas De Compra, Mejora, Construcción O Subdivisión De Vivienda De Interés Social, No Podrán Pactarse En Signos Monetarios Distintos A La Moneda Legal

Articulo 1º. Los créditos que a partir de la vigencia de la Ley 9ª de 1989, se otorguen para la ejecución de nuevos programas de compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social, no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal.

Parágrafo

De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 128 de la Ley 9ª de 1989, no se entienden incluidos dentro de la restricción consagrada en este artículo los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan ejecutado con financiación concedida o aprobada con anterioridad a la vigencia de la citada Ley y las subrogaciones aprobadas o que se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión con cuyo producto se cancelará a prorrata el crédito concedido a los constructores o enajenantes para la ejecución de tales programas.

Artículo 2Declarado Nulo

Texto vigente desde 30/05/1991

Declarado nulo.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Articulo 2º. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la póliza de que trata el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, la Superintendencia Bancaria informará tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, con el objeto de que los notarios públicos exijan la protocolización de la copia de la póliza correspondiente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/01/1989 – 30/05/1991

Articulo 2º. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la póliza de que trata el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, la Superintendencia Bancaria informará tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, con el objeto de que los notarios públicos exijan la protocolización de la copia de la póliza correspondiente.

Artículo 3Para Los Efectos Del Artículo 95 De La Ley 9ª De 1989, Se Entiende Por Recursos Del Banco Central Hipotecario, Aquellos Que No Provienen De Depósitos O Inversión De Terceros

Articulo 3º. Para los efectos del artículo 95 de la ley 9ª de 1989, se entiende por recursos del Banco Central Hipotecario, aquellos que no provienen de depósitos o inversión de terceros.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

Articulo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico