Micelio

decreto 2534 de 1949

7 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1El Uno Por Mil Del Impuesto Adicional Sobre Toda Propiedad Raíz, Establecido Por El Artículo 2º Del Decreto Legislativo Número 2473 De 1948, Vigente Desde El Primero De Enero De 1949, Que Debe Ser Cobrado Conjuntamente Con El Impuesto Predial, Y Que De Conformidad Con El Artículo 2º Del Decreto 699 De 17 De Marzo Del Presente Año Debe Destinarse Por Los Respectivos Departamentos O Municipios Al Fondo De Fomento Municipal, Deberá Ser Consignado Y Mantenido En Cuenta Especial Por Tales Entidades, Y No Podrá Ser Destinado Sino A Las Obras De Fomento Municipal A Que Se Refiere El Decreto Legislativo Número 503 De 1940

º. El uno por mil del impuesto adicional sobre toda propiedad raíz, establecido por el artículo 2º del Decreto legislativo número 2473 de 1948, vigente desde el primero de enero de 1949, que debe ser cobrado conjuntamente con el impuesto predial, y que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 699 de 17 de marzo del presente año debe destinarse por los respectivos Departamentos o Municipios al Fondo de Fomento Municipal, deberá ser consignado y mantenido en cuenta especial por tales entidades, y no podrá ser destinado sino a las obras de fomento municipal a que se refiere el Decreto legislativo número 503 de 1940.

Artículo 2Autorízase A Los Municipios, Capitales De Departamentos Y Ciudades Que Tengan Más De Cincuenta Mil Habitantes Y Más De Trescientos Mil Pesos De Presupuesto Anual, Para Invertir, Previa Autorización, Y Mediante La Fiscalización De Los Representantes Del Fondo Municipal En Los Respectivos Departamentos, El Uno Por Mil A Que Se Refiere El Artículo Anterior

º. Autorízase a los Municipios, capitales de Departamentos y ciudades que tengan más de cincuenta mil habitantes y más de trescientos mil pesos de presupuesto anual, para invertir, previa autorización, y mediante la fiscalización de los representantes del Fondo Municipal en los respectivos Departamentos, el uno por mil a que se refiere el artículo anterior.

Parágrafo

Los Municipios no comprendidos en la anterior clasificación, consignarán mensualmente en las Administraciones de Hacienda Nacional, a la orden del Fondo de Fomento Municipal, el producto de dicho impuesto, para incorporarlo en los planes de fomento que se elaboren al tenor de las disposiciones vigentes al respecto.

Artículo 3Los Municipios Continuarán En La Obligación De Aportar De Sus Fondos Comunes Las Sumas Necesarias Para Las Obras De Fomento Municipal, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Decreto 503 De 1940, Y Demás Disposiciones Pertinentes

º. Los Municipios continuarán en la obligación de aportar de sus fondos comunes las sumas necesarias para las obras de Fomento Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 503 de 1940, y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 4El Producido Del Uno Por Mil De Que Trata El Presente Decreto, Deberá Ser Invertido, Preferencialmente, En La Construcción De Locales Escolares, Urbanos Y Rurales Y Alcantarillados, Pudiendo Destinarse Íntegramente A Una Sola De Esta Clase De Obras

º. El producido del uno por mil de que trata el presente Decreto, deberá ser invertido, preferencialmente, en la construcción de locales escolares, urbanos y rurales y alcantarillados, pudiendo destinarse íntegramente a una sola de esta clase de obras.

Artículo 5Autorízase Al Fondo De Fomento Municipal Para Celebrar Directamente Con Los Municipios Los Contratos Necesarios A La Efectiva Realización De Las Obras De Que Se Trata En El Presente Decreto, Con Respaldo En El Impuesto Adicional Del Uno Por Mil En Referencia, Y Los Aportes De Los Mismos Municipios Y Del Fondo De Fomento Municipal

º. Autorízase al Fondo de Fomento Municipal para celebrar directamente con los Municipios los contratos necesarios a la efectiva realización de las obras de que se trata en el presente Decreto, con respaldo en el impuesto adicional del uno por mil en referencia, y los aportes de los mismos Municipios y del Fondo de Fomento Municipal.

Artículo 6Los Municipios Comprometidos En El Artículo 2º Del Presente Decreto, Suministrarán Mensualmente A La Oficina Del Fondo De Fomento Municipal En El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, El Dato Sobre El Producido Del Impuesto Adicional De Catastro Del Uno Por Mil

º. Los Municipios comprometidos en el artículo 2º del presente Decreto, suministrarán mensualmente a la oficina del Fondo de Fomento Municipal en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el dato sobre el producido del impuesto adicional de catastro del uno por mil.

Artículo 7La Contraloría General De La República Dictará Las Normas De Contabilidad Y De Control Fiscal Que Estime Convenientes Para El Correcto Registro Y Fiscalización De Estos Fondos

º. La Contraloría General de la República dictará las normas de contabilidad y de control fiscal que estime convenientes para el correcto registro y fiscalización de estos fondos. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas