en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el literal i) del artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979
Artículo 1Del Decreto 1970 De 1979 No Podrán Estipularse Plazos Inferiores A 90 Días
Artículo primero. En las captaciones de ahorro privado que pueden realizar la compañías de financiamiento comercial a través de operaciones de mutuo, mediante suscripción de títulos valores de contenido crediticio, de que trata el literal a) del artículo 6 del Decreto 1970 de 1979 no podrán estipularse plazos inferiores a 90 días. Cuando la captación de ahorro se efectúe a través de los mecanismos previstos por los literales b) y d) del artículo 6 del Decreto 1970 de 1979, los títulos valores que negocien las sociedades de financiamiento comercial, no podrán tener un plazo de vencimiento inferior a 90 días.
Artículo 2
Artículo segundo. A partir del 1 de enero de 1981 las negociaciones de venta de cartera por todo concepto, efectuadas por las corporaciones de ahorro y vivienda y por las compañías de financiamiento comercial, y contabilizadas de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, constituirá una exigiliblidad par efectos de la liquidación del encaje de las primeras y para establecer el monto de inversión obligatoria de las segundas. No obstante, el incremento que presenten los saldos de venta de cartera sobre las cifras registradas en los balances a 30 de agosto de 1980 de las entidades citadas, constituirán exigibilidades a partir del 1 de octubre para los efectos señalados en este artículo.
Artículo 3Del Decreto 1970 De 1979
Artículo tercero. El presente Decreto modifica en lo pertinente los literales a), b) y d) del artículo 6º del Decreto 1970 de 1979.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.