Micelio

decreto 807 de 1952

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en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el parágrafo 3º del Artículo 4º de la Ley 100 de 1946 creo el derecho para los profesionales con título universitario que prestan sus servicios en las Fuerzas Militares a disfrutar de las prestaciones sociales establecidas en dicha Ley: Que entre las prestaciones sociales a que dicha Ley se refiere esta la llamada Prima de Alojamiento y Gastos Escolares

Considerando · 2 motivos

Que el parágrafo 3º del Artículo 4º de la Ley 100 de 1946 creo el derecho para los profesionales con título universitario que prestan sus servicios en las Fuerzas Militares a disfrutar de las prestaciones sociales establecidas en dicha Ley:;

Que entre las prestaciones sociales a que dicha Ley se refiere esta la llamada Prima de Alojamiento y Gastos Escolares;

Artículo 1Los Profesionales Con Título Universitario Que Hayan Sido Incorporados Al Servicio De Las Fuerzas Militares, Tienen Derecho A Que Se Les Reconozca Y Pague La Prima De Alojamiento Y Gastos Escolares De Que Trata El Artículo 4º De La Ley 100 De 1946, El 19 De La Ley 82 De 1947 Y El Decreto Legislativo Número 3242 De 1950

ARTICULO 1º. Los profesionales con título universitario que hayan sido incorporados al servicio de las Fuerzas Militares, tienen derecho a que se les reconozca y pague la Prima de Alojamiento y Gastos Escolares de que trata el artículo 4º de la Ley 100 de 1946, el 19 de la Ley 82 de 1947 y el Decreto Legislativo número 3242 de 1950.

Artículo 2Entiéndase Por Profesionales Con Título Universitario, Para Efectos De Reconocimiento Y Pago De La Prima De Alojamiento Y Gastos Escolares, Los Profesionales Al Servicio De Las Fuerzas Militares Titulados Y Que Ejerzan Dentro De Ellas Una De Las Siguientes Profesiones: Medicina, Odontología, Derecho, Ingeniería, Arquitectura, Química Y Veterinaria

ARTICULO 2º. Entiéndase por profesionales con título universitario, para efectos de reconocimiento y pago de la Prima de Alojamiento y Gastos Escolares, los profesionales al servicio de las Fuerzas Militares titulados y que ejerzan dentro de ellas una de las siguientes profesiones: Medicina, Odontología, Derecho, Ingeniería, Arquitectura, Química y Veterinaria.

Artículo 3Para El Reconocimiento Y Pago De La Prima De Alojamiento Y Gastos Escolares, Es Indispensable Que El Interesado Compruebe Que Hace Vida Conyugal Y Que Los Hijos Legítimos Dependen Económicamente De Él, Para Efectos De Sostenimiento Y Educación, Y Que El Profesional Preste Sus Servicios Por Tiempo Completo

ARTICULO 3º. Para el reconocimiento y pago de la Prima de Alojamiento y Gastos Escolares, es indispensable que el interesado compruebe que hace vida conyugal y que los hijos legítimos dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, y que el profesional preste sus servicios por tiempo completo.

Artículo 4Para Causar El Derecho Al Reconocimiento Y Pago De La Prima De Alojamiento Y Gastos Escolares Que Se Reglamenta Por Medio De Este Decreto, Se Consideraran Como Profesionales De Tiempo Completo Aquellos Que Presten Sus Servicios Durante Las Ocho (8) Horas Diarias De Trabajo Establecidas, Sin Perjuicio De La Situación De Disponibilidad Que Se Le Exige A Todo El Personal De Oficiales De Las Fuerzas Militares

ARTICULO 4º. Para causar el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Alojamiento y Gastos Escolares que se reglamenta por medio de este Decreto, se consideraran como profesionales de tiempo completo aquellos que presten sus servicios durante las ocho (8) horas diarias de trabajo establecidas, sin perjuicio de la situación de disponibilidad que se le exige a todo el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares.

Artículo 5La Liquidación De La Prima De Alojamiento Y Gastos Escolares Se Efectuara De Acuerdo Con Las Disposiciones Legales Vigentes, Así: Casados, Sin Hijos, Con Sueldo De $550

ARTICULO 5º. La liquidación de la Prima de Alojamiento y Gastos Escolares se efectuara de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, así: casados, sin hijos, con sueldo de $550.00 o mayor, el 20% sobre el sueldo básico, y con sueldos inferiores a dicha suma, el 25%. Estos porcentajes se aumentarán por el primer hijo en un 5%, y con más de un hijo, un 4% más por cada uno

Artículo 6La Emancipación De Los Hijos Por Contraer Matrimonio; La Mayor Edad De Los Hijos Varones, Salvo El Caso De Los Que Cursen Estudios Con Buenos Resultados; Cuando Los Hijos Disfruten De Becas Costeadas Por El Estado, O Cuando Alguno De Ellos Reciba Una Renta Anual Mayor De $2

ARTICULO 6º. La emancipación de los hijos por contraer matrimonio; la mayor edad de los hijos varones, salvo el caso de los que cursen estudios con buenos resultados; cuando los hijos disfruten de becas costeadas por el Estado, o cuando alguno de ellos reciba una renta anual mayor de $2.000.00 elimina el derecho al correspondiente porcentaje.

Artículo 7El Presente Decreto Entrará En Vigencia A Partir De La Fecha De Su Expedición

ARTICULO 7º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y Publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República