en uso de las facultades que le confiere la Ley 01 de 1.986
Artículo 1De La Escala De Indices
º DE LA ESCALA DE INDICES. A partir del 1º de enero de 1986, la asignación básica mensual de las distintas categorías de empleos del Instituto de Seguros Sociales se determinará de acuerdo con la siguiente escala de índices: NIVELES Grados A B C D E F G H I J K L M 1 57 2 59 3 65 4 73 5 80 6 87 7 93 8 100 105 110 115 120 125 130 135 140 147 154 161 168 9 107 112 117 122 127 132 137 142 148 153 159 165 171 10 114 119 124 129 134 140 145 150 156 162 169 176 11 121 127 133 138 143 148 155 162 168 174 180 12 129 136 143 149 156 161 167 173 179 185 190 13 139 144 149 155 161 167 173 181 188 195 202 14 146 151 156 161 167 174 181 187 195 204 213 15 155 160 165 171 177 184 192 199 207 214 221 16 163 168 174 181 188 195 202 209 217 225 233 17 175 181 187 193 200 208 215 223 230 237 245 18 183 191 198 206 215 223 231 239 247 255 263 19 199 209 218 227 236 245 254 263 272 281 290 20 211 218 226 235 244 253 263 272 280 290 299 21 222 231 242 253 264 275 286 297 308 319 22 233 243 252 262 274 284 295 307 319 330 23 247 257 269 281 295 305 316 327 338 24 261 272 281 291 302 314 326 340 355 25 268 279 291 303 315 327 340 353 366 26 279 290 301 312 323 334 345 356 377 27 297 309 321 332 344 356 369 382 28 311 321 332 344 356 368 381 394 29 325 336 348 360 372 386 399 30 338 349 361 373 386 399 412 31 349 360 371 382 393 404 415 32 359 370 382 394 407 421 33 374 385 396 407 418 429 34 387 398 409 421 433 446 35 401 412 422 433 445 456 36 413 423 433 442 452 463 37 427 437 447 457 468 479 38 442 452 462 473 484 495 39 457 468 479 490 501 512 40 472 483 494 505 516 41 482 497 512 527 42 497 512 527 43 509 524 539 44 522 539 45 524 541 46 532 546 47 539 556 48 551 568 49 558 575 50 567 584
La escala de índices establecida en este artículo comprende 14 columnas, así: la primera columna indica los grados de remuneración y las siguientes columnas corresponden a niveles identificados alfabéticamente y contienen los distintos índices para cada grado.
La columna del nivel "A" contiene los índices que servirán para determinar la asignación básica mensual de ingresos a los cargos según el grado que les corresponda. Las columnas de los niveles "B" a "M" contienen los índices que servirán para determinar la asignación básica mensual de los servidores del Instituto de Seguros Sociales vinculados a 31 de diciembre de 1985, según el grado de remuneración señalado para sus respectivos empleos, salvo la de aquellos que conforme al procedimiento que se indica en el artículo 3º del presente Decreto les corresponda los índices fijados en la columna del nivel "A".
Artículo 2Del Valor De La Unidad De Indice
º DEL VALOR DE LA UNIDAD DE INDICE. A partir del 1º de enero de 1986, el valor de la unidad de índice será, de treinta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos ($ 34.69).
Artículo 3De La Asignación Del Indice
º DE LA ASIGNACIÓN DEL INDICE. El índice que deba corresponder a cada uno de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, vinculados a 31 de diciembre de 1985, se determinará de la siguiente manera
Se tomará la asignación básica mensual devengada a 31 de diciembre de 1985 y se incrementará en los términos previstos en las convenciones colectivas de trabajo vigentes.
La nueva asignación básica mensual se dividirá por el número de horas de vinculación al cargo del cual se es titular y el resultado se dividirá a su vez por el valor de la unidad de índice.
Si el resultado fuere igual a uno de los índices correspondientes al grado del cargo del cual se es titular se le asignará dicho índice, si fuere diferente se le asignará el índice inmediatamente superior en el mismo grado y si fuere superior a los señalados en la escala de que trata el artículo 1º para el grado del cargo del cual es titular no se le asignará índice hasta tanto sea vinculado o designado en un cargo cuyo grado de remuneración permita la asignación de un índice.
Para la asignación del índice se tomará como base, en todo caso, la remuneración básica que corresponda al servidor en el empleo del cual es titular.
A los actuales servidores del Instituto de Seguros Sociales, por ningún motivo, podrá asignárseles un índice diferente al inicial salvo en el caso previsto en el artículo 5º de este Decreto.
Artículo 4Del Monto De La Asignacion Basica Mensual
º DEL MONTO DE LA ASIGNACION BASICA MENSUAL. Para efectos de determinar la asignación básica mensual de cada servidor, se multiplicará el índice que le haya sido asignado según el procedimiento establecido en el artículo 3º del presente Decreto por el número de horas de dedicación que correspondan al cargo del cual es titular y el resultado se multiplicará a su vez por el valor de la unidad de índice. La asignación básica determinada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los servidores del Instituto, siempre que no les corresponda una asignación básica superior en virtud de disposiciones legales especiales o del aumento surgido en virtud de las convenciones colectivas de trabajo que el Instituto celebre con sus servidores conforme a lo previsto en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5De La Asignacion Del Indice En Caso De Vinculacion O Designacion En Un Empleo De Superior Categoria
º DE LA ASIGNACION DEL INDICE EN CASO DE VINCULACION O DESIGNACION EN UN EMPLEO DE SUPERIOR CATEGORIA. Cuando un servidor del Instituto sea designado o vinculado de conformidad con las normas legales vigentes, para desempeñar un empleo de superior jerarquía, tendrá derecho a la asignación del índice de la columna del nivel "A" del grado que corresponda a dicho cargo, si este fuere inferior al que tenía se le asignara el igual o inmediatamente superior a aquel, dentro del grado del nuevo empleo.
Artículo 6De La Sujecion De Las Convenciones Colectivas Al Sistema De Clasificacion Y Remuneracion Vigentes
º DE LA SUJECION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS AL SISTEMA DE CLASIFICACION Y REMUNERACION VIGENTES. Las convenciones colectivas que el Instituto de Seguros Sociales celebre con los funcionarios de Seguridad Social para modificar las asignaciones básicas de sus cargos deberán respetar tanto el sistema de clasificación de empleos vigente y sus relaciones entre denominación, clases y grados, como la cantidad de índices señalados en la escala de que trata el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 7De La Escala De Viaticos
º DE LA ESCALA DE VIATICOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, establecese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior del país y en el exterior. REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta Hasta Hasta 16.800 1.755 95 De 16.801 a 32.800 2.825 105 De 32.801 a 61.650 3.960 170 De 61.651 a 89.300 4.785 234 De 89.301 a 116.050 5.555 247 De116.051 a 145.400 6.435 270 De145.401 en adelante 7.315 279 El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 8De La Vigencia
º DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986, salvo lo dispuesto en el artículo 7º.