Micelio

decreto 112 de 1923

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Artículo 1En Lo Sucesivo, Los Denunciantes De Bienes Ocultos Tendrán Derecho A Una Participación, Según El Valor Que Tenga El Bien Denunciado Y En La Proporción Que En Seguida Se Expresa: Del 50 Por 100, Si El Valor Del Bien No Excede De $ 10,000

° En lo sucesivo, los denunciantes de bienes ocultos tendrán derecho a una participación, según el valor que tenga el bien denunciado y en la proporción que en seguida se expresa: Del 50 por 100, si el valor del bien no excede de $ 10,000. Del 45 por 100, si vale de $ 10,001 a $ 25,000. Del 40 por 100, si vale de $ 25,001 a $ 50,000. Del 35 por 100, si vale de $ 50,001, a $ 1000,000. Del 30 por 100, si vale de $ 100,001 a $ 200,000. Del 25 por 100, si vale de $ 200,001 a $ 300,000. Del 20 por 100, si vale de $ 300,001 a $ 400,000. De allí en adelante el mismo 20 por 100.

Artículo 2La Participación Que Haya De Corresponder Al Denunciante, Se Determinará Teniendo En Cuenta El Avalúo Que A Los Bienes Rescatados Para El Estado Den Los Peritos Nombrados En La Forma Indicada En El Artículo 29 De Que Se Ha Hecho Mención

° La participación que haya de corresponder al denunciante, se determinará teniendo en cuenta el avalúo que a los bienes rescatados para el Estado den los peritos nombrados en la forma indicada en el artículo 29 de que se ha hecho mención. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio