Micelio

decreto 1627 de 1952

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Artículo 1Los Empleados O Funcionarios Públicos Departamentales, O Los Representantes De Los Departamentos En Juntas O Instituciones O Empresas Oficiales, Semioficiales O Privadas, Cuyos Nombramientos Dependan De Las Asambleas Departamentales, Y Cuyos Períodos Estuvieren Vencidos, O Cuyos Cargos Hubieren Quedado O Estén Vacantes Por Cualquiera Otra Causa, Serán Nombrados Interinamente Por Los Gobernadores, Con La Aprobación Del Gobierno Nacional

° Los empleados o funcionarios públicos departamentales, o los representantes de los Departamentos en Juntas o Instituciones o empresas oficiales, semioficiales o privadas, cuyos nombramientos dependan de las Asambleas Departamentales, y cuyos períodos estuvieren vencidos, o cuyos cargos hubieren quedado o estén vacantes por cualquiera otra causa, serán nombrados interinamente por los Gobernadores, con la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 2Todos Los Empleados O Funcionarios Cuyo Nombramiento Corresponda A Los Concejos Municipales, O Los Representantes De Éstos En Juntas O Institutos O Empresas Oficiales O Semioficiales O Donde Tengan Interés Las Entidades Municipales, Y Cuyo Período Se Haya O Esté Vencido, O Que Se Hayan Producido Las Vacantaes Por Cualquier Causa, Serán Nombrados Interinamente Por Los Alcaldes, Con La Aprobación Del Gobernador Del Departamento

° Todos los empleados o funcionarios cuyo nombramiento corresponda a los Concejos Municipales, o los representantes de éstos en Juntas o Institutos o empresas oficiales o semioficiales o donde tengan interés las entidades municipales, y cuyo período se haya o esté vencido, o que se hayan producido las vacantaes por cualquier causa, serán nombrados interinamente por los Alcaldes, con la aprobación del Gobernador del Departamento.

Artículo 3Los Gobernadores Y Los Alcaldes Quedan Autorizados, Dentro De Los Respectivos Presupuestos, Para Fusionar Y Crear Cargos Públicos, Y Fijar Asignaciones Dentro De Las Partidas Correspondientes A Los Cargos Fusionados O Creados Nuevamente, Sometiendo Los Gobernadores Estas Determinaciones A La Aprobación Del Gobierno Nacional; Y Los Alcaldes A La Gobernación Respectiva

° Los Gobernadores y los Alcaldes quedan autorizados, dentro de los respectivos presupuestos, para fusionar y crear cargos públicos, y fijar asignaciones dentro de las partidas correspondientes a los cargos fusionados o creados nuevamente, sometiendo los Gobernadores estas determinaciones a la aprobación del Gobierno Nacional; y los Alcaldes a la Gobernación respectiva.

Artículo 4Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto O Reformadas O Derogadas Las Que Hubiere Dictado El Gobierno Sobre Esta Materia

° Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto o reformadas o derogadas las que hubiere dictado el Gobierno sobre esta materia. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, José María Barrnal -El Miinstro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas